Sentencia N° 50 — Sala de Casación Civil del TSJ, 24 de febrero de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000050, Exp. 25-361, 24/02/2026
Expediente25-361
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-02-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 24 de febrero de 2026, resolvió el recurso de casación interpuesto por la abogada Marian Le Boulenge Manrique contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que había declarado parcialmente con lugar la apelación de la demandante. La Sala determinó que el demandado, Medardo Vivas Vanegas, incumplió su obligación de protocolizar el documento de compraventa y hacer la tradición del bien inmueble, por lo que se ordenó que la sentencia se considerará título suficiente de propiedad en caso de incumplimiento voluntario por parte del demandado.

Extracto de la motiva

La incongruencia positiva es el vicio de nulidad de la sentencia previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en declarar el derecho de las partes más allá del objeto de la pretensión. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el referido vicio se configura cuando en el dispositivo de la sentencia, o en el considerando que contenga una cuestión de fondo, el juez concede más de lo pedido, o decide fuera de los límites del problema judicial sometido a su conocimiento, contraviniendo la exigencia prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo texto legal. Ahora bien, respecto de la denominada reformatio in peius (reforma en perjuicio), esta Sala en decisión N° RC000141 de fecha 2 de marzo de 2006, caso Arturo Rocca Bravo, indicó lo siguiente: '…la reformatio in peius está circunscrita en la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación. (…) Por su parte, el tratadista español Juan Montero Aroca, también considera que la prohibición de reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia, y al respecto señala: ‘Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal ad quem, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo (…) por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal ad quem entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.' (MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, ‘Los Recursos en el Proceso Civil’, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347)”.

Dispositiva

Se CONDENA a la parte demandada recurrente en costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

cumplimiento de contratocasación civiltradición de propiedadobligaciones del vendedor

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