Sentencia N° 497 — Sala de Casación Civil del TSJ, 14 de agosto de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000497, Exp. 24-261, 14/08/2024
Expediente24-261
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-08-14
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por la Fundación Alzheimer de Venezuela contra la sentencia del Juzgado Superior Octavo, que había declarado con lugar el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala determinó que el caso versaba sobre un juicio por cumplimiento de contrato de comodato, y que la decisión del juez de alzada no había vulnerado el derecho a la defensa de la parte recurrente.

Extracto de la motiva

quedó demostrado en juicio la existencia de un contrato de comodato, que halla su naturaleza en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual reza: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”. Es pues el contrato de comodato un contrato real, que para perfeccionarse requiere del consentimiento expreso de la parte de entregarlo, en caso que sea a tiempo determinado o en su defecto del consentimiento del comodante en caso de su uso indeterminado, dejando claro, que dada su naturaleza, dicho instrumento no constituye un efecto de transferencia ni de derecho real sobre la cosa que se dio gratuitamente. Es por ello, que es la misma norma la que especifica el tiempo del contrato, de allí que un contrato que nació a tiempo determinado no podría sufrir una variación a tiempo indeterminado, ya el contrato primigenio tiene un tiempo de duración y nunca podrá cambiar su esencia –se repite- de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Así se precisa. Entonces, observando que las partes concertaron en el contrato de comodato, específicamente, en la cláusula cuarta lo siguiente: “La vigencia del contrato es de de dos (2) años a partir del doce (12) de marzo de dos mil uno. La vigencia podrá prorrogarse si ambas partes están de acuerdo y lo convengan por escrito con dos meses de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada”, debe entenderse que el contrato es a tiempo fijo, y no constando en las actas procesales, que ambas partes hubieren renovado el contrato o el tiempo del mismo, no queda lugar a dudas que el vencimiento del término acaeció el día 12 de marzo de 2003. Así se precisa. Bajo este hilo y aclarado que el contrato de comodato no se indeterminó en el tiempo, la demandada sostiene que el contrato que suscribió su mandante con la asociación civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, no podía ser cedido o traspaso, sin embargo esa prerrogativa solo estaba vedada al comodatario (demandada) y no al comodante, por tanto, al haber adquirido la hoy actora el inmueble se subrogó legalmente en el contrato de comodato, pues no existe una prohibición normativa al respecto, subrogación que obra a favor de ambas partes, pues el comodante debe respetar todos los términos contractuales estipulados en el contrato; tampoco, puede pretender la demandada que se anule un contrato o una compraventa legitima, por la afirmación de que un tercero (País Vasco) contribuyó con la hoy demandada y con la otrora dueña del inmueble, ello, así porque de las resultas de la prueba de informes no se evidenció que el aporte fuera específico para adquirir el inmueble dado en comodato, y aun así, la parte demandada ha debido autónomamente redargüir judicialmente la eficacia de tales instrumentos, si fuere el caso. Así se precisa… En tal sentido, esta Sala observa, que lo determinado por el ad quem, de ninguna manera configura el vicio de silencio de prueba, toda vez que como se evidencia de la sentencia recurrida supra transcrita, el referido juez superior se pronuncia de manera expresa, positiva y precisa sobre los alegatos explanados en el escrito de informe del Gobierno Vasco del Reino de España presentado por la parte accionada, referidos a la adquisición del inmueble controvertido.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 18 de enero de 2024. Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte recurrente.

Palabras clave

casacióncumplimiento de contratocomodatoderecho a la defensa

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