Sentencia N° 495 — Sala de Casación Civil del TSJ, 14 de agosto de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000495, Exp. 24-099, 14/08/2024
Expediente24-099
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-08-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el caso de estimación e intimación de honorarios profesionales, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tanimar Medina Quintero contra la decisión del Juzgado Superior Undécimo. La Sala determinó que la acción había prescrito, ya que habían transcurrido más de dos años desde la última actuación de la demandante. Además, se modificó la sentencia en lo que respecta a la condena en costas, estableciendo que en juicios de honorarios profesionales no se imponen costas a la parte perdidosa.
Extracto de la motiva
Nótese, antes la Juez de la recurrida había hecho cita del fallo de esta máxima instancia (Vid. Folios 190 y 191) contenido en la sentencia N° 194, del 01/04/2014, expediente N° 13-681, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro vs. ALFRIO, donde en criterio perspicuo se explican las diferencias existenciales entre las categorías de la ‘prescripción de la acción’ o también conocida como la prescripción extintiva (extinción de la acción) y la ‘prescripción presuntiva’ o también conocida como la prescripción breve (extinción de la obligación), en extracto de los siguientes términos: Como bien podrá verificar esta honorable Sala, la Juez de la recurrida entendió que la demandada opuso la prescripción de la acción. dicho sea, como un punto previo en la sentencia definitiva, nunca la demandada opuso la prescripción presuntiva o impropia “…que no produce el efecto liberatorio de la figura sino presunciones de liberación establecidas a favor del deudor, generalmente cuando no queda huella documental del pago…”; he aquí el desajuste determinante como que se anule la sentencia de la alzada, porque si bien se realizó una valoración de los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes, de haberse atendido a la oposición de la prescripción de la acción, entonces se debió desestimar tal defensa al no corresponderse con la prescripción presuntiva, porque la acción seguía viva, mal podía entonces la Juez de la recurrida entrar a decidir todo un acervo probatorio al mérito para declarar la prescripción de la acción, cuando lo correspondiente ha debido ser desestimarla por improcedente, sobre todo porque la demandada por ninguna parte alegó haber pagado la obligación de honorarios profesionales extrajudiciales como para hacer nacer la presunción ex lege prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, sino que su alegato versó únicamente en torno a la prescripción de la acción, y a esa modalidad de prescripción no es a la que se refiere el legislador en la norma sustantiva, sino a la presunción de pago para que realmente pueda nacer la inversión de la carga de la prueba mediante el juramento diferido ex artículo 1.984 del Código Civil. Al actuar de esa manera incorrecta, la Juez de la recurrida incurre en un primer momento (primer paso) en el vicio delatado de incongruencia porque se sale de los límites de lo alegado en autos, ya que lo alegado por la demandada fue ‘la prescripción de la acción’, mal podía en consecuencia descender al mérito probatorio como si se tratara de la oposición de la prescripción presuntiva o presunción del pago de la obligación de los honorarios profesionales, para declarar finalmente la prescripción de la acción. En el segundo paso para delatar el vicio de incongruencia delatado, la Juez de la recurrida obvia totalmente el reconocimiento expreso de la demandada en el escrito de contestación al folio 55, citado supra, sobre las actuaciones que en prestación de servicios fueron realizadas por nosotros, el cual no fue atendido por la Juez de la recurrida; no está diciendo la demandada que nos fueron pagadas dichas actuaciones extrajudiciales como para hacer presumir su pago, sino que sí las realizamos comprobables totalmente, y ya con ello implicaba una renuncia tácita a toda prescripción alegada por aquella ex artículo 1.957 del Código Civil, pues en inferencia lógica ¿qué sentido tiene sostener en la contestación que sí son comprobables unas actuaciones objeto de cobro, reconocer su existencia, sin alegar el pago presumido por el legislador al amparo del artículo 1982 eiusdem?, en otras palabras, sostiene la demandada: reconozco su existencia, reconozco que las hizo la accionante, son comprobables más no las pago e incumplo así sin más y declárese prescrita la acción; a ojos de buen cubero, es más que obvia la renuncia tácita a toda prescripción realizada por la demandada, en torno a esas actuaciones extrajudiciales adeudadas porque se encuentran incumplidas. Por eso, existe en este punto, otro desajuste más en el fallo de la Juez de la recurrida, que de haberse atenido a la renuncia tácita de la demandada no hubiere declarado la prescripción de la acción, sino su inadmisibilidad o desestimación.
Dispositiva
Se declara: PRESCRITA LA ACCIÓN de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la ciudadana TANIMAR MEDINA QUINTERO, contra la sociedad mercantil INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, S.A., y por vía de consecuencia, sin lugar la demanda.