Sentencia N° 493 — Sala de Casación Civil del TSJ, 30 de julio de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000493, Exp. 25-297, 30/07/2025
Expediente25-297
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-07-30
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la segunda fase del avocamiento solicitado por la sociedad mercantil INVRAMI C.A. contra ZULIANA DE PERSIANAS, C.A. y otros. La decisión se fundamenta en la falta de desorden procesal y en que las partes habían sido notificadas adecuadamente, permitiendo el ejercicio de los recursos pertinentes. Se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen para la continuación del proceso.

Extracto de la motiva

El avocamiento constituye una facultad especial privativa expresamente señalada en la ley del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Conforme la doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República, el mismo debe emplearse con criterios de extrema ponderación y prudencia, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. Así, esta Sala en sentencia número 302, del 3 de mayo de 2006 (caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.) señaló lo siguiente: '…este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.' En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 845 del 11 de mayo de 2005 (caso: Corporación Televen, C.A.), ratificada en fecha primero (1°) del junio de 2018, mediante fallo número 383, estableció que: '…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.' Sobre el particular, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando '…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental.' (Vid. sentencia número 511, de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso: Maira Rincón Lugo). Ahora bien, en relación con la procedencia de la solicitud objeto del presente fallo, este Máximo Juzgado ha establecido una serie de requisitos que permitirían a la Sala avocarse al conocimiento del asunto, tal como se pronunció en sentencia número 472, del 21 de mayo de 2004, caso: Consuelo Villarreal Viuda de Rincón y otras contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otras, que acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en fallo número 539, dictado el 2 de abril de 2002, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), y concluyó que en definitiva: '…los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.' Del extracto jurisprudencial citado se evidencian los supuestos de procedencia de la solicitud de avocamiento, a saber: 1) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público o social, cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; 2) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; 3) Que las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario enfatizar que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva, de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública. Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulte afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

Dispositiva

Se declara improcedente la segunda fase del avocamiento, ordenando el archivo de la causa y la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Palabras clave

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