TSJ/SCC, Sent. N° 000492, Exp. 23-086, 28/07/2023
Expediente23-086
PonenteJOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-07-28
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de compra venta verbal interpuesta por la ciudadana HAYDEE MARITZA COVA GOMEZ; contra el ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ. Al respecto observa esta Sala que la parte actora alega que existe un contrato de compra venta verbal referido a un vehículo identificado como MARCA: Toyota, Modelo: 4unner 4x4/GRN215L-GKAZK, COLOR: Beige, SERIAL CARROCERÍA: JTEBU17R48K010307, SERIAL MOTOR: 1GR5554766, SERIAL CHASIS: JTEBU17R48K010307, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, PLACAS: AA275FD, SERIAL NIV: JTEBU17R48K010307, y AÑO MODELO: 2008, SERVICIO: Privado, CARGA: 495 Kgs. y que el mismo se demuestra con la existencia de poder mediante el cual el propietario el ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ le autorizo al uso del vehículo y en el mismo se deja constancia que el propietario recibió la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (12.000$), el cual era el precio de la venta. Al respeto la parte demandada conviene en que es el propietario del citado vehículo, y además conviene en que firmó la autorización para que la actora condujera el vehículo objeto de la pretensión en la presente demanda, sin embargo objeta lo de recibir los DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000$), sin embargo tal tacha o impugnación no fue formalizada de conformidad con la ley, en razón de lo cual dicho documento quedó como plena prueba. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. La mencionada norma prevé la acción de cumplimiento o resolución de contrato ante el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Al respecto, esta Sala en sentencias N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente: “El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita. El contrato de venta posee ciertas características las cuales son: 1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas. 2. Es un contrato oneroso. 3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes. 4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. 5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.) Entonces, la norma sustantiva transcrita dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que opere la aplicación de este artículo 1.167 del Código Civil en el contrato privado de promesa bilateral de compra-venta fundamento de la presente causa. En ese sentido, la Sala puedo precisar lo siguiente: 1) que la parte actora cumplió con el pago del precio de la venta que eran de DOCE MIL DOLARES AMERICANOPS (12.000$), que además el demandado propietario declaró recibirlos conforme 2) que además autorizó el uso del vehículo y 3) que consta el borrador del documento de venta del vehículo, el cual se valoro como un indicio de la voluntad del demandado de querer vender el bien mueble, razón por la cual esta Sala procede a declarar Con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.