TSJ/SCC, Sent. N° 000049, Exp. 19-623, 23/02/2022
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, esta Sala observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si la solicitud cumple plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia cuyo pase se solicita no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, lo que constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil; motivo por el cual se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que la sentencia refiere que es una “SENTENCIA FINAL DE LA DISOLUCION DE MATRIMONIO SIN PROPIEDAD, NIÑOS O DEPENDIENTES (NO IMPUGNADO)”. Asimismo, del fallo extranjero cuyo pase se solicita se evidencia el señalamiento en la sentencia definitiva sobre la mención: “Esta causa surgió ante esta Corte por una audiencia en una Petición para la Disolución del matrimonio (…) La Corte reserva la jurisdicción para aplicar esta sentencia… ORDENADO el 08/02/2010”. Además, se observa, que la sentencia extranjera acompañada a la solicitud presenta una firma ilegible y bajo de ella se lee “JUEZ DEL CIRCUITO”. Adicionalmente, consta en la nota de secretaría lo siguiente: “La Corte Suprema de Florida aprobó la Forma de Ley Familiar 12.990 (b) (3), Sentencia final de la Disolución de Matrimonio sin bienes o niños (NO IMPUGNADO) ESTADO DE FLORIDA CONDADO DE BROWARD Yo CERTIFICO que la presente es una copia del original como aparece en la constancia y está archivado en la Oficina del Secretario del (sic) la Corte de Circuito del Condado de Broward, Florida, este de 20, Secretario de la Corte (Firma Ilegible) Secretario adjunto…”. Igualmente, constata esta Sala que debajo de dicha nota, existe un sello con la siguiente redacción: “CORTE DEL CIRCUITO, CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, 17vo CIRCUITO JUDICIAL”; por lo que considera esta Sala que la causa pasó a fase de ejecución, y que el mismo no fue objeto de apelación al señalarse como “NO IMPUGNADO”; de lo cual se deduce que el fallo ha adquirido previamente fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito solicitado en este numeral. 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio. En cuanto a este tercer requisito atinente a que la sentencia extranjera no puede versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la sentencia extranjera, estableció expresamente que “No hay propiedades maritales o deudas maritales que dividir”, además señala que “…ya las partes han dividido previamente todos sus bienes personales. Por lo tanto, a cada quien le es otorgado el bien personal que él o ella posea actualmente. Cada parte deberá ser responsable de cualquier deuda a su nombre”. En consecuencia, al no versar la sentencia extranjera sobre algún bien inmueble ubicado en el país, no se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, lo que conlleva a declarar a la Sala, que la presente solicitud cumple el tercer requisito de los exigidos en el artículo 53 de la ley especial. 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar: “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”. La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio. La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente: “Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.” “Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.” “Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cóny