Sentencia N° 489 — Sala de Casación Civil del TSJ, 20 de diciembre de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 489, Exp. 01-308, 20/12/2002
Expediente01-308
PonenteANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-12-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, decidió el recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Osorio González contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado con lugar la oposición al embargo de bienes. La Sala consideró que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que el juez de reenvío actuó conforme a la doctrina y jurisprudencia establecida, y que el formalizante no demostró la supuesta infracción de los artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil alegados en su denuncia.

Extracto de la motiva

Conforme a doctrina y jurisprudencia reiterada, el vicio de ultrapetita consiste en un exceso de jurisdicción del Juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja no solicitada, es decir, más de lo pedido, que es la significación etimológica del vocablo. Así, la ultrapetita ha sido definida como aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada, es decir, que la ultrapetita puede ser objetiva o subjetiva; la primera, cuando se refiere a cosas no demandadas; la segunda, cuando se cambian los sujetos de la controversia. En el caso de autos, el formalizante alega que el fallo recurrido incurrió en ultrapetita al referir que el depositario judicial indicó en el momento de practicarse la medida, que los bienes embargados eran inmuebles por su destinación, ello, sin que ninguno de los co-demandados ni el tercero opositor hubiesen alegado ni solicitado pronunciamiento del tribunal sobre tal circunstancia en alguna etapa del proceso. Al respecto, la sentencia recurrida en su parte pertinente, textualmente señala: “...Cumplido los requisitos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada decide que el embargo ejecutado sobre bienes propiedad de la tercerista, debe suspenderse. No puede pasar inadvertido por esta Superioridad, que en la oportunidad de la ejecución de la medida, el depositario indicó que los bienes embargados eran inmuebles por destinación, mas no consta ninguna providencia tendente a verificar este aserto, pero considerando que el Juez de oficio puede tomar cualquier medida que estime oportuna en resguardo del orden público y es sabido que es materia íntimamente ligada a este concepto, la restricción del derecho de propiedad que implica una medida cautelar como la ejecutada, se ordena, (no obstante la decisión que se ha adoptado), constatar si efectivamente la medida se ejecutó sobre bienes de esa naturaleza, contraviniendo así disposición legal expresa, que limita estas medidas únicamente sobre bienes muebles. En conclusión se dispone comunicar lo conducente al Juzgado de la Primera Instancia que conoce del juicio, porque de contravenirse la aludida limitación, no sólo se estaría actuando en fraude a la ley, sino que esta conducta puede generar responsabilidad a las partes en el proceso, incluyendo al Juzgador, quien se encuentra en el ineludible deber de alzar la medida de llegarse a comprobar que se ejecutó en contravención a la ley...”.

Dispositiva

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JULIO CESAR OSORIO GONZALEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Se condena a la parte recurrente en constas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

cobro de bolívaresembargoultrapetitarecurso de casaciónderecho a la defensacontrato de comodatoprueba fehacienteinfracción de ley

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