Sentencia N° 488 — Sala de Casación Civil del TSJ, 30 de julio de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000488, Exp. 25-161, 30/07/2025
Expediente25-161
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-07-30
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 30 de julio de 2025, declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, NELSI ROSARIO MÉNDEZ DE ALCEDO, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira. La Sala fundamentó su decisión en la inadmisibilidad temporal de la acción de prescripción adquisitiva, debido a que la sentencia que declaró la perención de la instancia no había quedado firme, ya que no se habían notificado a todas las partes. Además, se condenó a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Extracto de la motiva

Motivación de la Sentencia, como uno de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El autor Humberto Bello Lozano Tabaré en su libro TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Pág. 93 expone lo siguiente: El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a la jurisdicción o simplemente el derecho de petición constitucional, forma parte del derecho o garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego el derecho de petición que se ejercita a través de la acción materializada con la demanda contentiva de la pretensión procesal, produce en cabeza del estado el deber de jurisdicción, ofreciendo proceso, por demás debido, legal y constitucional, para terminar en una decisión que plasme la voluntad de la ley al caso concreto, que en definitiva es la máxima expresión de la jurisdicción, decisión que en un estado democrático, de justicia y de derecho, como lo expresa el artículo 2 Constitucional, debe ser debidamente motivada, razonada, congruente y no jurídicamente errónea, pues la motivación elimina todo barrunto de arbitrariedad, convence a la colectiva del criterio seguido para aplicar la voluntad de la ley, permite a las partes conocer el criterio de estado sometido a su conocimiento y en definitiva, permite ejercer un control social y jurisdiccional sobre la legalidad y constitucionalidad de la misma, de manera que el deber de sentenciar lleva de suyo el deber de motivar, la inmotivación es síntoma materializado de arbitrariedad judicial, contrario al sistema democrático de justicia y de derecho, que como tal, también es otro de los elementos que conforman el derecho o la garantía a la tutela judicial efectiva. Así mismo ciudadanos magistrados y ante los nuevos criterios de la casación establecidos por la doctrina constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se basa en los siguientes criterios: (…). LA SENTENCIA DEBE SER MOTIVADA, RAZONADA, CONGRUENTE Y NO JURÍDICAMENTE ERRÓNEA En este punto la Juez debe partir del Silogismo Judicial y con ello la fijación de los hechos basado en: • Requisitos de Admisión de la Demanda. • Oportunidad de mi poderdante para interponer la demanda. La aplicación de la premisa mayor y la premisa menor en donde el Juez argumenta por no haber realizado una notificación, no especifican, ni motivan con una explicación lo que la parte demandante expone en el libelo de la demanda sólo la Juez tanto en primera instancia como en segunda instancia, limitan a sólo motivar la sentencia con respecto al no realizar la notificación, menos la premisa de los requisitos de demanda que por ser un juicio especial, la prescripción adquisitiva, la demanda debe reunir unos requisitos especiales para que la presente acción y la pretensión indicada en la demanda, es por lo que interpongo este recurso de casación sobre esta la sentencia objeto de la casación como UNA SENTENCIA INMOTIVADA. Las normas indicadas en la sentencia, artículos relacionados con la pretensión, trae la contradicción sobre el contenido de la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es por lo que, respecto a la prescripción adquisitiva, que es la acción propuesta y también donde la pretensión esta especificada en el petitorio de adquirir la propiedad sobre el terreno indicado por en la demanda, no expone si hay norma que prohíba el ejercicio de este juicio y que el mismo no se pueda ejercer quebrantando el orden público y las buenas costumbres y eso no lo explica el Juez ad-quo. Por lo tanto, el operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, cuáles fueron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar que fueron rebatidos por el demandado al momento de ensayar su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo LA PREMISA MENOR DEL SILOGISMO JUDICIAL, una vez fijados los hechos previo el análisis de los medios probatorios, el operador de justicia debe construir la PREMISA MAYOR DEL SILOGISMO JUDICIAL, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados -premisa menor- normas éstas que no necesariamente tienen que ser fijadas por las partes pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes. Fijada la premisa menor y construida la mayor, subsumidos los hechos fijados del caso concreto, en la norma jurídica escogida por el juzgador para resolver el caso concreto debe producirse la consecuencia contenida en la norma, la cual será en definitiva la que contenga la solución al caso concreto y que traducirá o convertirá en el dispositivo del fallo. En el presente caso y por no estar suficientemente motivada como es que se produce una prohibición de la ley para hacer inadmisible un juicio de prescripción adquisitiva, en la cual los requisitos establecidos en los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, son artículos que establecen requisitos y actuaciones especialísima por el cual se debe admitir la demanda; Por esta razón señores magistrados, la actividad jurisdiccional debe recaer sobre determinados hechos para que el juzgador los tenga como fijados y construir la premisa menor del silogismo judicial, deben ser probados con los medios de prueba aportados por las partes y excepcionalmente a través de la actividad probática del juzgador. En la actividad del juzgador de construir la premisa menor, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso; deben explicar cuáles son los hechos debatidos en el mismo y que tienen como hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas como consecuencias del análisis material probatorio cursante en autos; pero igualmente el operador de justicia al momento de construir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial, estos es los elementos que lo llevaron a interpretar o integrar la norma a aplicar en definitiva, el juzgador al momento de emitir su fallo, debe motivar cuales fueron las razones de hecho y de derecho al dictar la sentencia que en definitiva conlleva a la actividad razonada del legislador. Por ello la actividad de motivación de la sentencia establecida en el Ord 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil consiste en las explicaciones justificadas de la sentencia es la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial que se traduce en la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales que deben constar en el cuerpo de la decisión.

Dispositiva

SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada, el 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Se CONDENA a la parte demandante-recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Palabras clave

prescripción adquisitivainadmisibilidadperención de instanciatutela judicial efectiva

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