TSJ/SCC, Sent. N° 000488, Exp. 21-281, 18/10/2022
Expediente21-281
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-10-18
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 eiusdem, con especifica referencia al numeral 4° de la citada norma, por haber incurrido los Juzgadores (sic) asociados en el vicio conocido como INMOTIVACIÓN por manifiesta ILOGICIDAD y CONTRADICCIÓN ENTRE LOS MOTIVOS DEL FALLO Y TAMBIEN CONTRADICCIÓN ENTRE LOS MOTIVOS Y EL DISPOSITIVO DEL FALLO, pues en la parte motiva de la sentencia aquí impugnada, los jueces asociados de a quem (sic) declaran y establecen confusamente haber advertido una presunta incompetencia por razón de la materia que (a su decir) afectaría al juzgado de primer grado de jurisdicción que dictó las medidas cautelares que fueron objeto de oposición, siendo el caso que tal conclusión a la que arribaron los jueces de alzada comporta una cuestión jurídica previa que le impide al propio tribunal de alzada resolver el fondo de la controversia planteada, pero luego, en la parte final de la motiva y en la dispositiva de la misma decisión, los jueces del a quem (sic) no fueron consecuentes con lo establecido por ellos mismos anteriormente, es decir, no se abstuvieron ellos mismos de conocer del asunto, y procedieron de manera totalmente contradictoria e inmotivada a proceder como si estuviesen conociendo del fondo de la controversia planteada en la incidencia declarando Con (sic) lugar el recurso de apelación, pero bajo el argumento de que el juez natural para analizar y pronunciarse sobre dichas medidas cautelares es un juez de naturaleza agraria, configurándose así el vicio aquí delatado según se expone a continuación: En efecto, al momento de decidir el recurso de apelación los jueces asociados de alzada se abstuvieron de realizar el análisis de las actas del expediente, realizar valoración probatoria, ni decidir las denuncias efectuadas contra la sentencia de primer grado de jurisdicción tanto por la parte recurrente opositora de las medidas cautelares, como los alegatos presentados por mi representado (parte demandante solicitante de las medidas) al considerar que era innecesario, por haber concluido la existencia de un presunto vicio sobrevenido de incompetencia por la materia con respecto a la jurisdicción agraria, que a decir del a quem (sic) es la jurisdicción natural para analizar y pronunciarse sobre dichas medidas cautelares. En efecto, la argumentación utilizada por los jueces de la recurrida es la siguiente: MOTIVA PUNTO PREVIO …Omissis… Nótese que en este momento los jueces de la recurrida están estableciendo en un punto previo a la sentencia de fondo, el hallazgo en el caso sub judice de una presunta incompetencia por la materia, siendo además propio advertir que tal apreciación al procede a hacer el tribunal ad quem de oficio, pues de hecho ninguna de las partes habían planteado en forma alguna la aludida incompetencia a la que hace referencia la motivación del fallo, es decir, el tribunal no está resolviendo en ese momento ningún pedimento de las partes en razón de que ninguna de ellas plantearon u (sic) solicitaron conflicto de competencia alguno en el tramite cautelar ni en el juicio principal, circunstancia que hace contradictorio que el pronunciamiento en la dispositiva de la recurrida sea declarar con lugar el recurso de apelación, por cuanto la parte recurrente no fundamento su recurso en un alegato de incompetencia, ni requirió del tribunal superior que declarase la nulidad del decreto de medidas cautelares, pues más bien el pedimento de la apelación se refirió a que se levantasen las medidas y con fundamento en otro argumentos distintos. Es decir, esta motivación entra en contradicción con el problema jurídico sometido a su consideración, pues lo que está acreditado en el expediente como uno de los argumentos de los respectivos escritos de oposición, y de apelación, no es la falta de competencia del tribunal, sino que algunas de las medidas (no todas) estarían afectando el principio de seguridad agroalimentaria del país y que esto sería fundamento para que prosperase la oposición, más nunca las partes opositoras argumentaron o solicitaron que se declarase la incompetencia del Tribunal de la causa. Así las cosas, el tribunal de la recurrida, teniendo como motivo central de su argumento la presunta incompetencia del aquo (sic) (que vale decir devendría consecuencialmente en una incompetencia del propio juzgado superior) cuya consecuencia jurídica seria la declinatoria de competencia, más sin embargo, seguidamente, en la parte conclusiva de la motivación, de forma contradictoria e ilógica, los jueces asociados declaran y resuelven el recurso de apelación así: …Omisiss… En efecto, en la propia motivación del fallo aquí impugnado, los sentenciadores construyen la premisa mayor del silogismo de la sentencia afirmando que la jurisdicción civil es incompetente para analizar y pronunciarse sobre dichas medidas, pero acto seguido proceden hacer pronunciamiento de fondo sobre la incidencias de medidas cautelares declarando con lugar la apelación. Es decir, en la parte conclusiva de la motivación, los sentenciadores se contradicen con los propios motivos por ellos expresados y con el propio asunto sometido a su consideración.