Sentencia N° 484 — Sala de Casación Civil del TSJ, 28 de julio de 2023
TSJ/SCC, Sent. N° 000484, Exp. 22-284, 28/07/2023
Expediente22-284
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-07-28
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, en un caso de nulidad de venta. La decisión del tribunal inferior fue revocada, y se determinó que la acción había caducado debido a que transcurrieron más de cinco años desde la inscripción del acto en el libro de accionistas de la sociedad mercantil involucrada. La Sala argumentó que el lapso de caducidad comienza a contarse desde la inscripción del acto, no desde el conocimiento del mismo por la parte demandante.
Extracto de la motiva
el legislador patrio legitimó al cónyuge para interponer la acción de nulidad por haber sido “…necesario…” su consentimiento y para lo cual otorgó el fatal lapso de cinco (5) años para ejercerla, contados a partir de la naturaleza del acto, es decir, en caso de bienes inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, a partir de la fecha “…de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”, y en caso de acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso fatal de caducidad comienza a transcurrir a partir de la inscripción del acto “…en los libros de las sociedades…”. Atendiendo ello, se observa que no resulta un hecho controvertido entre las partes intervinientes en el presente juicio, que el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SERVIFILM, C.A. -cuya nulidad se persigue-, se celebró en fecha 21 de enero de 2016, quedando asentada en esa misma fecha, en el libro de accionistas de la sociedad; asimismo, vale señalar que dicha acta quedó protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 15 de julio de 2016, bajo el No. 08, Tomo (sic) 193-A-Sgdo. De esta manera, visto que se está en presencia de una demanda de nulidad de venta sobre unas acciones de una sociedad mercantil o compañía anónima, se hace necesario establecer el inicio del lapso de caducidad previsto por el legislador, para lo cual se debe advertir en primer lugar, que el tribunal de la causa a pesar de traer a colación el contenido del artículo 170 de Código Civil -aplicable al presente caso-, consideró que el lapso de caducidad comenzó a correr desde que la ciudadana KATHERYN KELLY NITTI CAMPAGNA, tuvo conocimiento del acto, lo cual -a decir del a quo- ocurrió al momento de la protocolización del documento en fecha 15 de julio de 2016, por no haberse probado que la prenombrada tuviera conocimiento previo del mismo. Al respecto, se debe inevitablemente señalar que la actuación del tribunal cognoscitivo constituye una errónea interpretación de la norma jurídica, ya que la sentenciadora a quo, aun cuando eligió la norma correcta para la resolución de la controversia, le dio un sentido y alcance distinto al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no contempla, pues del contenido del artículo 170 de Código Civil, no se establece lapso alguno de caducidad cuyo inicio pueda prestarse a equívocos, por lo que sostener que el mismo comenzó a correr desde que la parte demandante tuvo conocimiento del acto impugnado, implica que le dio un sentido distinto al significado propio de las palabras contenidas en la norma jurídica señalada, quebrantando el artículo 4 del Código Civil, al interpretarla y aplicarla de una manera incorrecta, sin tener presente la verdadera intención del legislador.- Así se precisa.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de mayo de 2022. Se CONDENA a la demandante recurrente al pago de las costas procesales del recurso.
Palabras clave
nulidad de ventacaducidadacciónrecurso de casación