Sentencia N° 48 — Sala de Casación Civil del TSJ, 27 de febrero de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000048, Exp. 24-469, 27/02/2025
Expediente24-469
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-02-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de febrero de 2025, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Gamal Kabchi Curiel contra la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que había declarado improcedente la demanda por cobro de bolívares. La Sala anuló la sentencia impugnada y revocó el fallo del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, declarando que la parte demandada debía pagar la suma de veinticinco millones de bolívares, más intereses moratorios y corrección monetaria, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Extracto de la motiva
La parte actora pretende el pago de una cantidad que alega es líquida y de plazo vencido, con ocasión a un contrato de préstamo contenido en una transacción judicial que suscribió con los ciudadanos Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua (fallecido) y Amal Abdallah Messanne de Ibrahim; por su parte, la parte demandada conformada por los sucesores del causante niegan y rechazan la pretensión en su totalidad, desconocen el documento de transacción y afirman que el mismo no habilita la vía ejecutiva al no ser un documento público o auténtico, pues dicha transacción no puede considerarse como documento quarentigio cuando en su conformación no intervino el juez. Ahora bien, el demandante interpuso demanda vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público o autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuera de los indicados a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. Cónsono con el artículo transcrito, en relación a la vía ejecutiva el autor Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, señaló: “…Vía Ejecutiva. es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige. (Omissis) Requisitos: 1. Obligación de pagar una cantidad. 2. Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido. 3. Obligación de hacer una cosa determinada. 4. Que la obligación conste en instrumento público no autentico. 5. Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada…”. En relación a lo expuesto, esta Sala debe precisar que se puede demandar a través de la vía ejecutiva con documento público o autenticado, para exigir el pago de una cantidad líquida con plazo vencido, o cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor. Ahora bien, en el cuerpo de este fallo, se estableció que se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un juez, así que, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en tal sentido, el único medio de impugnación contra el documento público es la tacha de falsedad, siendo este, el recurso específico e idóneo para impugnar el valor probatorio de el instrumento público, de no tacharlo, la ley le confiere pleno valor probatorio al no ser declarado falso. En tal sentido, en el caso bajo análisis se le otorga a la transacción homologada con carácter de cosa juzgada de la cual deriva el préstamo, pleno valor probatorio, y siendo el documento fundamental de la acción, queda establecida la obligación líquida y exigible a plazo vencido que contrajo el ciudadano Abdallah Fadel Ibrahin Paniagua, actuando en su propio nombre y en el nombre de su esposa, antes identificada (hoy demandados) mediante el cual declaran que reciben y aceptan en de manos de Gamal Kabchi Curiel (demandante) la cantidad de veinte y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,00) en calidad de préstamo, pues, no fue impugnada a través de la tacha de falsedad.
Dispositiva
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 22 de septiembre de 2015, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5º ibídem. SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la demanda, realizada por la parte demandada y por el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante. SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte actora. IMPROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva, incoara el ciudadano GAMAL KABCHI CURIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.228.373, en contra de los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (ꝉ) y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.821.092 y V-13.749.167; el primero de los mencionados fallecido en fecha 27 de octubre de 1999, a quien le suceden los ciudadanos RIMA IBRAHIM MESSANNE, NAJLA IBRAHIM MESSANNE, MIRNA IBRAHIM MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANNE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES, SAMIA IBRAHIM MESSANNE y ANNA MARÍA IBRAHIM MESSANNE, venezolanos, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad números V-11.940.038, V-12.398.007, V-12.398.008, V-13.944.470, V-6.430.801, V-11.944.469 y V-11.940.037, respectivamente. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
vía ejecutivacontrato de préstamodocumento públicoobligación líquidatransacción judicialhipoteca convencionalintereses moratorios