Sentencia N° 477 — Sala de Casación Civil del TSJ, 30 de julio de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000477, Exp. 25-600, 30/07/2025
Expediente25-600
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-07-30
DecisiónProcedente de oficio la primera fase del avocamiento

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia avoca de oficio el conocimiento del expediente N° BP12-M-2023-000914, relacionado con una acción por cobro de bolívares entre F y F CONSTRUCCIONES, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A. La decisión se fundamenta en la competencia de la Sala para conocer de causas en materia civil y en la existencia de un posible desacato por parte del tribunal de primera instancia a una orden judicial previa. Se ordena la paralización del proceso judicial en curso y se establece un plazo de doce horas para la remisión del expediente requerido.

Extracto de la motiva

En relación con los avocamientos, esta Sala, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase se analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse, lo cual puede ser de oficio o a solicitud de parte, ordenándose la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, verificando la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares detectados por notoriedad judicial o bien alegados en su requerimiento por alguna de las partes en el proceso. La decisión en la segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de cumplir un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión. Esta Sala ha venido desarrollando dicha institución, haciendo uso de los criterios jurisprudenciales de otras Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional, advirtiéndose que es una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, precisamente para la búsqueda de la justicia. En este contexto, se han indicado los requisitos para su procedibilidad, a saber: 1) que el objeto del avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuya avocación se haga necesaria o se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. Destacándose que es necesario que se den por lo menos tres requisitos de los antes detallados, los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito. Así mismo, se ha indicado que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción.

Dispositiva

PRIMERO: Su COMPETENCIA para avocarse de oficio al conocimiento del expediente N° BP12-M-2023-000914 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre. SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala, abrir el expediente correspondiente, contentivo del presente avocamiento, respecto de la causa número N° BP12-M-2023-000914 contentiva de acción por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) incoada por sociedad mercantil F y F CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., que actualmente se encuentra en conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en el Tigre. TERCERO: PROCEDENTE DE OFICIO LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia, ORDENA con base en lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, y al juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, remita inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el número N° BP12-M-2023-000914 contentivo de acción por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) y en consecuencia se abstenga de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, a partir de la publicación de esta sentencia.

Palabras clave

avocamientojurisprudenciaprocesojusticiaderechostribunales

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