TSJ/SCC, Sent. N° 000477, Exp. 24-247, 09/08/2024
Extracto de la motiva
En el caso de autos, la sentencia contra la cual se anunció recurso de casación, tal y como antes se indicó, trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que dicho recurso no es admisible de forma inmediata, sino diferida (comprendido en el anuncio contra la definitiva). Resulta claro, pues, con base al particular antes referido, que la presente incidencia incumple los requisitos de acondicionamiento para su viabilidad, ya que no se refiere a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir las decisiones interlocutorias. En consecuencia, se NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado por el abogado RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES actuando en su condición de apoderado judicial actora, sociedad mercantil REPRESENTACIONES INTEGRAL LINO VALLES 2010, C.A., representada por su presidenta, ciudadana EUSKARY LEONOR GARCIA (sic) RODRIGUEZ (sic), en contra de la decisión proferida en fecha 26/02/2024. ASÍ SE ESTABLECE… Ahora bien, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 2024, la cual consta a los folios 102 al 108 del expediente, estableció lo siguiente: …Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, insistentemente solicita al A-quo (sic) declare la citación tácita de los codemandados y, consecuencialmente, la confesión ficta de éstos, por cuanto afirma que la solicitud del expediente efectuada en el libro de préstamos correspondiente a la fecha 09/03/2023, fue adecuado para comunicarles del proceso incoado, y por ende, de su emplazamiento para la contestación de la demanda; lo cual, a su juicio, no se efectúo en la oportunidad correspondiente. Respecto a lo que precede, es necesario indicar como noción general que la citación o notificación tácita, embarga la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso, por lo que la misma atiende a la conducta sobrevenida o anticipada de la parte, o su apoderado dentro del proceso, que si bien no debe entenderse como una actuación expresa, basta, que sobre la dinámica procesal, el juzgador analice sobre la base de un conocimiento anticipado, la gestión procesal de la parte o del apoderado (…) Así pues, en atención al criterio explanado se advierte que la solicitud del expediente que hace la parte en el archivo de un tribunal, no resulta suficiente para que la parte requirente se tenga por citado y pretender que ello constituye una citación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, produciría una clara y manifiesta indefensión, provocada a su vez, por el sospechoso e insistente yerro de la representación judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, de inducir la practica o aplicación de los actos de comunicación de manera defectuosa a través de un sin número de peticiones confusas y aderezadas de generalidades, con el único fin, claro está, de obtener una confesión ficta a su conveniencia. ASÍ SE ESTABLECE. Con base a las observaciones anteriores, resulta claro que el A-quo (sic) actúo acertadamente al negar la citación tácita de los codemandados, sin que exista en el proceso actuación alguna que signifique la adecuada practica del acto de citación o que éste haya alcanzado el fin destinado, evitando con ello un desequilibrio procesal y menoscabo al derecho a la defensa; lo cual se agravaría, aún más, si ello implica la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho. (Negritas del Tribunal) (sic) Ante tal situación, considera quien suscribe, que en el presente caso no opera la citación tácita a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se confirma la decisión dictada por el A-quo (sic) en fecha 02/11/2023. ASÍ SE ESTABLECE.