Sentencia N° 476 — Sala de Casación Civil del TSJ, 20 de diciembre de 2002
TSJ/SCC, Sent. N° 476, Exp. 01-654, 20/12/2002
Expediente01-654
PonenteCARLOS OBERTO VÉLEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-12-20
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante AURA JOSEFINA GRATEROL GALÍNDEZ contra la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La Sala determinó que la decisión recurrida no ponía fin al juicio y que el agravio podría ser reparado en la sentencia definitiva, por lo que el recurso no era procedente en este momento. Se reafirmó la doctrina sobre la inadmisibilidad de recursos contra sentencias interlocutorias que no finalizan el proceso.
Extracto de la motiva
De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a esta Sala pronunciarse en definitiva acerca de la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de la última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el recurso fue admitido en contravención de las normas legales que regulan su admisibilidad. La Sala, para decidir observa: El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2001 declaró sin lugar el recurso procesal de apelación propuesto por la accionante, contra el fallo de fecha 30 de noviembre de 2000 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual se pronunció sobre la inadmisibilidad de la reforma del libelo de la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó dicha decisión dictada por el a quo. En tal sentido, el ad quem señaló lo siguiente: “...Es verdad que las pruebas promovidas por la parte actora son del conocimiento de la demandada; sin embargo esta circunstancia no justifica, por si sola, alterar la secuencia ordinaria del procedimiento para permitirle a la querellante una reforma del libelo de la demanda que le compense esa situación de desventaja que alega, pues, no puede ignorarse que el proceso se desenvuelve mediante un conjunto de formas previamente establecidas por la ley adjetiva, y que en el caso nuestro, como repetidamente se ha dicho, impera el principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión. Por tanto, una vez declarado subsanado el defecto de forma, como ocurrió en el caso de autos, la fase inmediata siguiente era la contestación de la demanda, como lo previene el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que fue precisamente a ese estado que se retrotrajo el juicio en razón del auto del 4 de octubre de 2000, es obvio que no hay cabida para una reforma del libelo de la demanda a esas alturas del procedimiento. Es cierto que el artículo 343 eiusdem permite que el demandante reforme la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, por lo que pudiera pensarse, como lo ha hecho el apoderado actor, que hasta tanto ocurra la verdadera contestación (al fondo) habría posibilidad de reformar el libelo. Sin embargo para estos efectos no puede entenderse que “antes de la contestación” de que habla la norma se refiere a la contestación de mérito, por que ello equivaldría a una inequívoca regresión que contradice el prementado principio...”.
Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del prenombrado recurso de fecha 20 de julio de 2001, dictado por el citado Juzgado Superior. Dada la índole de la decisión, no procede condenatoria en costas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior anteriormente mencionado.