Sentencia N° 471 — Sala de Casación Civil del TSJ, 8 de agosto de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000471, Exp. 24-288, 08/08/2024
Expediente24-288
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-08-08
DecisiónSIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 13 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida.

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en un juicio de desalojo. La decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Mérida, que había declarado inadmisible la demanda, fue confirmada. La Sala argumentó que los demandantes carecían de legitimación para solicitar el desalojo, dado que el contrato de arrendamiento no fue suscrito por ellos, sino por otros ciudadanos. Además, se evidenció una inepta acumulación de pretensiones al solicitar simultáneamente el desalojo y el cobro de cánones de arrendamiento, lo que generó inseguridad procesal para el demandado.

Extracto de la motiva

La forma errada en que la recurrida trató de motivar su fallo, la llevó a cometer otros vicios de orden público, pues se abstuvo de hacer pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa de los alegatos y fundamentos de la apelación, expuestos por la parte actora, declarándolo sin lugar en el dispositivo del fallo. Ciudadanos magistrados y magistradas, esta parte recurrente demandante, niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-7.541.910, tenga cualidad para demandar, apoyando lo establecido por el juzgado de primera instancia, que afirma tal legitimidad del ciudadano en cuestión, por haber suscrito con la ex usufrutuaría (cónyuge), el contrato de arrendamiento con el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, parte demandada en el caso. Al respecto, para esta parte actora recurrente, no queda lugar a dudas, que el juez de primera instancia y la jueza de alzada, no examinaron minuciosamente el origen del Documento de Propiedad de mis poderdantes y mucho menos el origen del Contrato de Arrendamiento, por lo que es necesario que de nuevo les ilustre, a sus indubitables autoridades, sobre tales documentos: En fecha 19 de agosto del año 2003, mis representados adquirieron según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el número 28, folio 178 al 183, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el constituidas (folios 11 al 16 y sus vtos); existiendo dos menores de edad para la fecha se solicito la respectiva autorización judicial, la cual fue expedida por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio N° 01, en fecha 29 de julio del año 2003 (folios 17 al 19), nombrándose como curador especial a la ciudadana CONSUELO MARQUINA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-2.282.282 y autorizando la constitución de un derecho de usufructo a favor de la madre de los propietarios la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.027.909, de este domicilio y civilmente hábil. El terreno es de aproximadamente setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (758 mts2), el cual tiene forma de ‘L’, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y se encuentra alinderado de la siguiente manera: FRENTE: en una extensión de treinta y tres metros (33 mts.), con la calle 2, Santa Fe; FONDO: en una extensión de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts.), en parte con propiedad de Marco Tulio Uzcategui y, en parte, en una extensión de quince metros con veintiséis centímetros (15,26 mts), con propiedad de la empresa Auto Puli- lavado Súper Sonic C.A.; COSTADO DERECHO: en una extensión de treinta tres metros con veintiocho centímetros (33,28 mts.), con propiedad de la empresa Auto Pulí.

Dispositiva

SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 13 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida. Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

desalojoarrendamientoinepta acumulación de pretensioneslegitimacióncasación

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