Sentencia N° 461 — Sala de Casación Civil del TSJ, 23 de julio de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000461, Exp. 24-720, 23/07/2025
Expediente24-720
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-07-23
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2025, declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano Jesús Reynaldo Durán Alfaro contra el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Lara. La decisión se fundamenta en la inadmisibilidad de la demanda de intimación de honorarios profesionales, argumentando que el litisconsorcio activo necesario se extinguió con la salida de uno de los demandantes, lo que impide la continuación del juicio.
Extracto de la motiva
motiva nos refiere que la demanda principal de tacha de documento público incoada por los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI Y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO que da motivo a esta acción de intimación de honorarios profesionales, se trata de un litisconsorcio necesario activo y, sin embargo, sobre la base de ese mismo desarrollo y conclusiones procesales, se permite al propio tiempo indicar que en esa causa de tacha de documento público, al ser decretada la extinción del proceso respecto al litisconsorte ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, pudo y puede la misma continuar su curso con el otro demandante GIUSEPPE MANNONE IACALONI, lo cual encierra una irreductible contradicción en los motivos de derecho de la decisión. Así, en efecto, puede observarse que el juzgador expresa en la sentencia lo siguiente: "De manera que la demandante (sic) fue incoada por un litisconsorcio necesario activo, tal como consta en el libelo de demanda cursante del folio 06 al 15, y así se establece." (…) De manera, que el litisconsorcio citado estuvo conformado hasta el momento de la decisión de esta Alzada (sic), quedando en consecuencia a partir de la firmeza de dicha decisión, solo como parte actora del referido juicio de tacha vía principal, el referido coaccionante GIUSEPPE MANNONE IACALONI, y así se establece. (…) Doctrina que se acoge y aplica al caso Sub Lite de acuerdo al artículo 321 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), por lo que en base a ella, y al concepto de parte supra transcrito, y al hecho que en el Sub iudice la demanda de tacha por vía principal del descrito poder del proceso por el cual se originó la intimación por honorarios profesionales, fue incoada por los demandantes GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, concluyendo en un evidente litisconsorcio necesario, el cual está consagrado en el artículo 148 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic)..." En virtud de lo precedentemente establecido, tenemos que como consecuencia de la sentencia de fecha 25/10/2023, dictada por esta Alzada (sic), en la cual se ratificó La sentencia de fecha 07/05/2023, dictada por el A Quo (sic), simplemente implica que dejó de existir el litisconsorcio activo, pero la parte actora sigue existiendo, solo que quedó integrada solo por el coaccionante GIUSEPPE MANNONE IACALONI, y en consecuencia, al ser esta la parte activa que continúa como tal en la causa principal que originó la incidencia de cuestiones previas por el cual se da la intimación de honorarios profesionales, pues en consecuencia, es este quien responde por las costas procesales de la referida incidencia y el único que puede en consecuencia alegar respecto a la parte accionada, la compensación de costas en la definitiva, tal como lo prevé el supra trascrito artículo 284 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic). De manera que, en virtud de lo precedentemente señalado y dado a que la incidencia de cuestión previa que originaron la intimación de autos, por actuaciones incidentales, y dado a que la integración de la parte actora, incidentalmente estuvo integrado por el litisconsorcio necesario conformado por GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, la cual por decisión de cuestión previa, la coaccionante de las autos dejó de ser integrante de la parte actora, quedando éste integrado solo por el coaccionante GIUSEPPE MANNONE IACALONI, pues la demanda o pretensión de intimación por las actuaciones incidentales en referencia están prohibidas a texto según el supra transcrito articulo 284, haciendo en consecuencia inadmisible la demanda de autos, por ser contraria a lo establecido por dicha norma procesal, tal como lo prevé el artículo 341 eiusdem, (...) Por lo que la recurrida está ajustada a dicha normativa procesal civil, haciendo en consecuencia improcedente la apelación interpuesta contra ella, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.”
Dispositiva
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 30 de septiembre de 2024. NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del juicio.