Sentencia N° 459 — Sala de Casación Civil del TSJ, 1 de octubre de 2026
TSJ/SCC, Sent. N° 000459, Exp. 25-817, 01/10/2026
Expediente25-817
PonenteJACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-10-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, reconociendo la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana Oralis Dayanara Superlano Arteaga y el ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 10 de mayo de 2021. La decisión anula la sentencia del Juzgado Superior que había declarado improcedente la demanda de acción mero declarativa de concubinato, y condena en costas a la parte demandada.
Extracto de la motiva
La Sala verifica del escrito de formalización que la abogada recurrente indicó al final de sus denuncias, que acompaña copia certificada “de sentencia que disolvió el vinculo matrimonial que existió entre el ciudadano Pedro José Hernández Jiménez y mi mandante”, documental que de la revisión de las actas del expediente, se constató que no fue promovida en las oportunidades previstas legalmente para ello. En tal sentido, cabe destacar que el principio de la preclusión en nuestro proceso, establece una vez transcurrido el plazo para el acto, precluye la oportunidad y por el principio del orden consecutivo legal el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal. (Vicente Puppio, en el texto Teoría General del Proceso). Al respecto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo...”. Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0004, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A., estableció lo siguiente: “Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales... Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador... una de sus finalidades es garantizar el ejercicio de derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso...”. (Resaltados de la Sala). En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por la demandante recurrente, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, se desestima y se desecha la referida prueba consignada. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el 30 de septiembre de 2025. Se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa incoada por la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ APONTE VELOZ y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos Oralis Dayanara Superlano Arteaga y Francisco Javier Aponte Lacruz (†), desde el veintinueve (29) de febrero de 2012, hasta el diez (10) de mayo de 2021, ambas fechas inclusive. TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Palabras clave
unión concubinariaacción mero declarativacasación civilestado civilderechos patrimonialescostas procesalespruebassentencia