Sentencia N° 457 — Sala de Casación Civil del TSJ, 22 de julio de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000457, Exp. 25-109 y 25-110, 05/08/2025
Expediente25-109 y 25-110
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2025-07-22
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Civil declara inadmisible la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada María Soledad Maldonado Conde, al ser extemporánea. La solicitud fue presentada el 31 de julio de 2025, seis días después de dictada la sentencia en cuestión, lo que excede el lapso legal establecido para tal efecto. No obstante, la Sala aclara de oficio la sentencia N° RC000457, dictada el 22 de julio de 2025, para resolver aspectos que podrían generar confusión sobre las medidas cautelares en el juicio de divorcio.
Extracto de la motiva
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo… Conforme a los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente expuestos, considera la Sala que en el presente caso efectivamente ocurrió una subversión procesal por cuanto el juez de primera instancia abrió dos cuadernos de medidas –lo cual fue totalmente innecesario en el presente asunto-, no decretó las cautelares solicitadas al momento de la admisión de la demanda de divorcio, sino que lo hizo con posterioridad a que el demandado se opusiera a la solicitud de las cautelas, decidiendo en cada cuaderno separado lo atinente a la oposición y decreto de las medidas cautelares solicitadas. Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. En tal sentido, se evidencia que en dicha decisión esta Sala ratificó el criterio respecto a que en los juicios de divorcio, las medidas cautelares se tramitan y deciden conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, vale decir, se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte.
Dispositiva
PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria presentada por la demandante, abogada MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE. SEGUNDO: ACLARA DE OFICIO la sentencia N° RC000457, dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 22 de julio de 2025.