Sentencia N° 457 — Sala de Casación Civil del TSJ, 2 de agosto de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000457, Exp. 23-742, 02/08/2024
Expediente23-742
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-08-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Henry José Timaure Tapia, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Mérida. La decisión se basa en la confirmación de la sentencia de primera instancia que había declarado con lugar la demanda de partición y liquidación de herencia, condenando en costas a la parte recurrente. La Sala argumentó que las denuncias de infracción de ley presentadas no eran determinantes para modificar el fallo recurrido.

Extracto de la motiva

MOTIVACIÓN DEL FALLO, lo dicho por el autor Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Sucesiones”, que para que “...exista la obligación legal de colacionar donaciones se requiere necesariamente el concurso de todos los siguientes supuestos o condiciones: ser heredero del de cujus, ser hijo o ulterior descendiente del causante; concurrir a la herencia de este con otros hijos o descendientes del mismo; y ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata. Así resulta del texto del art. 1.083 CC...”, seguidamente la Alzada (sic) indica que al analizar el acervo probatorio concluye, que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios antes señalados para que prospere la acción de colación (no siendo esta motivo de demanda). 1) En cuanto al presupuesto de ser heredero del de cujus, la Juez (sic) Superior (sic) Provisoria (sic) indica que se encuentra cumplido en la presente causa, por haber quedado demostrado este hecho jurídico con los documentales que corren agregados a los folios 12 al 30; por lo que la Juez (sic) Superior (sic) en consecuencia, considera que resultó probado en juicio la existencia de este requisito y lo da por decidido. En los documentales tomados como pruebas para concluir que el requisito anunciado fue probado, mediante dichos documentos se prueba sólo y únicamente la filiación existente entre los demandantes y demandados, quienes son primos, no herederos de una sucesión inexistente, no existen bienes propiedad de la tía común Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui, a quien se le pretende dar el carácter de causante, por lo tanto, no hay sucesión ni herederos, todo esto se puede confirmar con una revisión exhaustiva y ajustada a derecho del acervo probatorio existente en el proceso. 2) En cuanto a ser hijo o ulterior descendiente del causante, la Juez (sic) Superior (sic) Provisoria (sic) dijo que este requisito se encuentra cumplido en la presente causa, por cuanto lo pudo verificar del acervo probatorio y así lo decidió. Sin indicar que logró y mediante qué pruebas pudo verificar la convicción del cumplimiento exigido del presupuesto. Bien y reiteradamente las partes y los sentenciadores han logrado el conocimiento del parentesco existente entre los demandantes y demandados, como con la supuesta causante, primos entre si y sobrinos comunes de ella, filiación esta que no ha sido objeto de duda u objeción, en consecuencia, no son hijos ni ulteriores descendientes de la presunta causante. 3) En cuanto a concurrir a la herencia de este con otros hijos o descendientes del mismo, la Juez (sic) Superior (sic) Provisoria (sic), dice haber constatado que este requisito se encuentra cumplido en la causa, por cuanto de la revisión del acervo probatorio fue verificado que los demandados concurren a la herencia dejada por la causante Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui junto con sus primos, desaplicando con esto lo que indica este requisito o presupuesto, pues, no son hijos o descendientes de la misma, son presuntos herederos colaterales y en representación, algo muy fácil de dilucidar en el presente proceso. 4) En cuanto a ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata, la Alzada (sic) se pronuncia indicando que ha observado que obra a los folios 31 al 47, copia certificada de los siguientes documento, obviando señalar los mismos y que corresponden a los bienes muebles descritos en el libelo de la demanda, en el libelo no se habla de muebles solo de inmuebles, igualmente la juez superior provisoria asevera que dichos documentos se refieren a ventas puras y simples y no a donaciones como lo exige el artículo 1.083 del Código Civil, artículo este que ha sido interpretado y aplicado erróneamente por la ciudadana juez superior provisoria, quien desde todo punto de vista ha ajustado su contenido a la intención que la acompaña y no por ignorancia del derecho, siendo, que dicho artículo está redactado de manera clara y específica. Luego de lograr encuadrar la figura de la colación haciendo ver que los presupuestos exigidos para que se configure la misma, fueron supuestamente cumplidos mediante pruebas amoldadas a tal fin. Dejo de esta manera demostrada la interpretación y aplicación errónea en que incurrió de manera deliberada la ciudadana juez superior, acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, en este caso fue sobre el artículo 1.083 del Código Civil…

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 2 de noviembre de 2023. Se CONDENA a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

sucesionescolaciónherenciadonacionesCódigo Civilinterpretaciónjuezvicios

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