Sentencia N° 457 — Sala de Casación Civil del TSJ, 4 de diciembre de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 457, Exp. 02-644, 04/12/2002
Expediente02-644
PonenteCARLOS OBERTO VÉLEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-12-04
DecisiónPERECIDO

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara perecido el recurso de casación interpuesto por la demandante, EMMA ANGELINA ARIAS AMARO, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La Sala fundamenta su decisión en el hecho de que la formalización del recurso fue presentada extemporáneamente, incumpliendo los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Se destaca que el recurso de casación fue admitido el 09 de agosto de 2002, y que el cómputo para la formalización comenzó el 08 de agosto de 2002, con un plazo que venció el 18 de octubre del mismo año. La presentación del escrito de formalización ocurrió el 12 de noviembre de 2002, lo que llevó a la Sala a aplicar el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, declarando el recurso como perecido. Finalmente, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen, conforme a lo previsto en la normativa aplicable.

Extracto de la motiva

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente: “ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”. Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente: “ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”. En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 05 de noviembre de 2002, acordó practicar: “...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación, aplicando el acuerdo de la Corte en Pleno de fecha (05) de agosto de 1987, en el cual se dispuso que los períodos de vacaciones judiciales de la Corte Suprema de Justicia, comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, ambos inclusive, no serán computados a los efectos del lapso del recurso de casación”. El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 551 del expediente, arrojó el siguiente resultado: “ Quien suscribe la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 08 de agosto de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 18 de octubre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”. En fecha posterior al cómputo transcrito se presentó escrito de formalización, el cual al haber sido presentado extemporáneamente en fecha 12 de noviembre de 2002, le es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue oportuno. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

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