Sentencia N° 455 — Sala de Casación Civil del TSJ, 21 de julio de 2023
TSJ/SCC, Sent. N° 000455, Exp. 23-029, 21/07/2023
Expediente23-029
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-07-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Henry José Timaure Tapia, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, Alfredo Jesús Hernández Andersen, contra la sentencia del Juzgado Superior que había confirmado la decisión de un Juzgado de Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de opción de compra. La Sala argumentó que el demandante no logró demostrar el pago de la cantidad total exigida para la reserva del contrato, lo que llevó a la improcedencia de su acción.
Extracto de la motiva
En este sentido, y con respecto al vicio acusado, esta Sala ha sostenido que la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el órgano jurisdiccional no menciona la misma ya sea por desconocimiento, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo. Sin embargo, en el caso de autos, la recurrida emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 28 de noviembre de 2022, estableció los hechos contradichos en la litis y su carga probatoria, expresando: '…en el presente caso, el demandado en la contestación de la demanda negó y desconoció el hecho de que el actor hubiese pagado la cantidad de dinero por él señalada en su escrito libelar, sobre éste recae la carga de la prueba del alegado pago. Y en este orden se observa que el actor aduce haber pagado nueve mil doscientos dólares americanos ($ 9.200,oo), señalando que corresponden a la totalidad del monto de la reserva por ocho mil dólares ($ 8.000,oo) y un remanente de mil doscientos dólares ($ 1.200,oo) imputable a la primera cuota, que pagó de la siguiente manera: dos mil quinientos dólares americanos ($ 2.500,oo) el día 04 (sic) de noviembre de 2020, y seis mil setecientos dólares americanos ($ 6.700,oo) el día 21 de noviembre de 2020; pero es el caso que para demostrar ese pago solo consta en autos el original del recibo de pago por la cantidad de seis mil setecientos dólares americanos ($ 6.700,00), firmado y suscrito por el ciudadano Néstor González, a favor del ciudadano ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ANDERSEN (f.21), instrumento éste (sic) que fue reconocido expresamente por el demandado al manifestar que su hijo estaba debidamente autorizado para recibir dicha cantidad de dinero, no evidenciándose de autos que el demandante hubiere aportado algún otro elemento probatorio que demostrara el pago por la cantidad restante por él señalada, es decir, no fue demostrado en el proceso el pago de la cantidad de ocho mil dólares americanos ($ 8.000,oo) correspondientes a la reserva para poder proceder a la firma del contrato de opción a compra, pues sólo se demostró haber pagado la suma de seis mil setecientos dólares americanos ($ 6.700,oo); y así se establece…”. Como puede observarse, de la supra sentencia transcrita, no existe en la motiva de la recurrida el vicio de falta de aplicación, pues este ocurre cuando el fallo no aplica la norma adecuada a las premisas fácticas debidamente establecidas, con lo cual, si la sentencia recurrida estableció como premisa menor o premisa de los hechos, que el demandante no probó una afirmación fáctica trabada en la litis y que las pretensiones fueron contradichas, lo procedente no era la falta de aplicación, pues según denuncia el formalizante había acaecido una admisión de hechos, por lo que lo procedente no era delatar falta de aplicación a unas premisas fácticas que no se corresponden con la norma delatada del artículo 1.401 del Código Civil, siendo la conducta pertinente del formalizante delatar un error sobre el establecimiento de los hechos que permitiría a esta Sala descender al expediente, específicamente a la litis para verificar si los hechos trabados fueron indebidamente establecidos por la recurrida, ya que, la infracción del error in iudicando de falta de aplicación, surge cuando estando debidamente establecidos los hechos por el juzgador (a) de la recurrida, esta niega la aplicación de una norma o no la aplica por desconocimiento, pero siempre que las premisas fácticas o de la litis estén debidamente establecidas.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, de fecha 28 de noviembre de 2022. Se CONDENA a la demandante recurrente, al PAGO DE LAS COSTAS procesales del recurso extraordinario de casación.
Palabras clave
infracción de leycarga probatoriaconfesiónCódigo Civilprocedimiento civilsentenciajusticia