TSJ/SCC, Sent. N° 000454, Exp. 22-504, 21/07/2023
Extracto de la motiva
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Cfr. Fallos Nos. 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, RC-182, de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, entre muchos otros). Así las cosas, es de señalar que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos números RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; RC-457, de fecha 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; RC-215, de fecha 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y RC-393, de fecha 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros. Establecido lo anterior y dada la naturaleza del asunto planteado, esta Sala considera necesario transcribir la parte pertinente de la recurrida, a los fines de verificar lo denunciado por el formalizante en la presente delación, de la siguiente manera: “En el caso bajo estudio, se demanda la nulidad absoluta de los contratos de fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 7, tomo 14, protocolo 1° del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y el de fecha 22 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8872 del Libro Real del año 2017. El primero de ellos porque fue suscrito en franca violación de lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil que comporta una nulidad del mismo; estableciendo la norma en comento lo siguiente: “entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”. En lo que atañe a esta prohibición, estima esta sentenciadora que ella comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. (…Omissis…) Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que el contrato de venta de fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 7, Tomo (sic) 14, Protocolo (sic) 1° del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, se encuentra afectado de nulidad absoluta. Ahora bien tal como se señaló anteriormente la acción de nulidad absoluta no prescribe; lo que prescriben son las pretensiones, es decir, la exigencia a otra persona para que haga, no haga o entregue algo. En la nulidad, por ejemplo, no se pretende una conducta de otra persona, sino simplemente la constatación de una decisión legal que se ha producido automáticamente, por obra de la ley. No hay en este caso, una acción en el sentido de pretensión. Por eso suele decirse que la acción de nulidad no prescribe pero sería más exacto decir, que no existe acción de nulidad en el sentido de pretensión, que es lo relevante a efectos de decidir sobre el plazo de prescripción. De ahí también que cuando se ejercita una pretensión se pida una sentencia de condena mientras que, cuando se ejercita una acción de nulidad lo único que se pide es una declaración por parte del juez de lo que es resultado automático de la ley. En este sentido, la doctrina nacional ha señalado que el lapso para interponer la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta se encuentra regulada en el artículo 1.977 del Código Civil el cual establece: (...) De lo cual se deduce que en el caso bajo estudio, al momento de la interponerse la demanda en fecha 10 de febrero de 2021, la acción no estaba prescrita y por tanto, la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta del contrato de venta de fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 7, Tomo (sic) 14, Protocolo (sic) 1° del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara resulta procedente. Así se decide…”.