Sentencia N° 454 — Sala de Casación Civil del TSJ, 13 de octubre de 2022
TSJ/SCC, Sent. N° 000454, Exp. 22-343, 13/10/2022
Expediente22-343
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-10-13
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra un auto que negó la admisión de un recurso extraordinario de casación. La Sala determinó que la sentencia recurrida era interlocutoria y no ponía fin al juicio, por lo que el recurso era inadmisible. Finalmente, se declaró SIN LUGAR el recurso de hecho y se condenó en costas a la parte recurrente.
Extracto de la motiva
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. En el presente caso, la demanda fue admitida el 19 de mayo de 2021, siendo reformado el libelo el 8 de junio de 2021, vale decir, la reforma tuvo lugar antes de que transcurrieran los treinta días y de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, una vez reformada la demanda la perención se consuma si una vez transcurridos treinta días el demandante no pone a disposición del alguacil los medios o recursos necesarios para la citación de la parte demandada. Lo expuesto, deja de relieve que no se suman los días transcurridos entre la admisión de la demanda y su reforma, sino que una vez reformado el libelo, el lapso de perención es de treinta días completos. Resta por determinar, si el lapso de perención se computa desde que tiene lugar la reforma o desde que el tribunal se pronuncia sobre su admisión. En este sentido, resulta oportuno traer a colación la inveterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, contenida en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, expediente N°97-0359, a saber: Este criterio es asumido por este tribunal superior, habida cuenta que si el tribunal deja transcurrir más de treinta días para pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda y se decreta la perención, estarían siendo sancionadas las partes por una causa que es imputable exclusivamente al tribunal, lo que luce desacertado. En efecto, en el caso de marras la reforma de la demanda fue presentada el 8 de junio de 2021 y el auto sobre la admisión de la misma fue proferido el 21 de julio de 2021, es decir, cuarenta y tres días después, cuando debió hacerse al tercer día conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Queda de bulto, que el lapso de treinta días a que se contrae el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser contado a partir del 21 de julio de 2021 que fue el día en que el tribunal de primera instancia se pronunció sobre la admisión de la reforma del libelo de la demanda, el cual se cumplía el 21 de agosto de 2021, sin embargo, de las actas procesales se evidencia, que el alguacil el día 4 de agosto de 2021, vale decir, dentro de los treinta días, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas, resultando concluyente que no se consumó la perención de la instancia, lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2022 dictada por el referido juzgado superior.