TSJ/SCC, Sent. N° 000453, Exp. 22-390, 21/07/2023
Extracto de la motiva
Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria mediante la vía de revisión, versa sobre un fallo judicial emitido en fecha 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso contentivo de la (sic) por cumplimiento de contrato de cesión de derechos, incoada por los aquí solicitantes, denotándose que en el requerimiento de revisión presentado ante esta Sala Constitucional se esgrimieron múltiples delaciones en las que se afirmó la afectación del fallo bajo análisis por varios agravios que, en su criterio, trastocan su validez constitucional y que conculcaron sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, apreciando este órgano jurisdiccional que en forma preliminar, fue reiterativa en invocar lo sostenido en un voto salvado que fue presentado por uno de los magistrados que integran el mencionado órgano colegiado, por lo que se estima necesario hacer notar que este tipo de actuación realizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, solo representa la discrepancia que ha podido manifestar el magistrado que no está de acuerdo con el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en determinado fallo, no resultando acorde a la jurisprudencia sostenida sobre la institución de la revisión constitucional el que esta Sala despliegue su facultad revisora extraordinaria de fallos definitivamente firmes por los votos salvados que haya podido presentar un fallo proferido por un órgano colegiado. Precisado lo anterior, advierte esta Sala que las delaciones aseveradas por la hoy solicitante, se sintetizan en la afirmación de que el fallo aquí examinado “…efectúo una indebida aplicación de las normas y principios constitucionales al [c]asar de [o]ficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Tránsito [de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui], dictada en fecha 11 de junio de 2018, e igualmente incurrió en vicios de orden público, al dar por demostrado un hecho que era objeto de prueba y que fue debidamente controvertido, por la mera declaración efectuada en el documento de cesión, sin que existiera medio de prueba alguno que verificara tal afirmación, habiendo quedado demostrado que el instrumento cambiario con el cual la parte acredita haber sido liberada de su obligación, para la fecha de su emisión no contaba con los fondos suficientes para su cobro…”, por lo que, en su criterio, se incurrió en “…violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio…”. Ello así y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala, dado que el acto de juzgamiento bajo examen devino de una casación de oficio, es por lo que se estima pertinente acotar que sobre la mencionada facultad oficiosa esta Sala Constitucional, en su sentencia n.° 362 del 11 de mayo de 2018, aseveró que la misma “…constituye un verdadero imperativo constitucional (Vid. Sentencia (sic) Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y 1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su redacción se sustituirá el vocablo ‘podrá’ por ‘deberá’…”. En este contexto, debe resaltarse que ya esta Sala Constitucional en el mencionado fallo n.° 362 del 11 de mayo de 2018, sostuvo que a pesar de la instauración del sistema de casación sin reenvío que se aplicará al proceso civil venezolano, aún se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala en sentencia n.° 116 de fecha 29 de enero de 2002, ya que la casación de oficio no viola el derecho a la defensa, pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales, por tanto, al advertir la sala de casación alguna afectación que involucre al orden público constitucional puede apartarse del escrito recursivo el que se cimienta el recurso extraordinario de anulación de fallos y entrar a conocer del mismo, tal y como se realizó en el asunto que devino en la sentencia aquí examinada, donde se dejó asentado que “…la [sentencia allí] recurrida infringió palmariamente por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas…”. Al amparo de los razonamientos supra esbozados, denota esta Sala que la solicitante de revisión adujo que la sentencia sub examine contiene vulneración a la confianza legítima y expectativa plausible por cuanto se le dio un tratamiento no acorde a la jurisprudencia asentada por la casación civil al vicio de silencio de prueba, de allí que resulte imperioso significar que ya esta Sala ha determinado que la expectativa legítima es relevante para el proceso y que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho; en este sentido, se le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (vid sentencia de esta Sala, n.° 401 del 19 de marzo de 2004). Partiendo de lo anterior, debe significarse que las consideraciones para decidir plasmadas en el fallo objeto de solicitud de control constitucional hecho valer por la solicitante, no son más que el producto del análisis desplegado por la Sala de Casación Civil sobre el caso que fue sometido a su conocimiento, siendo que de este examen analítico es de lo que discrepa la requirente de revisión constitucional al insistir en hacer valer los alegatos esgrimidos en la instancia jurisdiccional, siendo que estos señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegado en el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, no pueden de ninguna manera erigirse como fundamento para una solicitud de revisión, no detectando esta Sala una variación de algún criterio que pudiera afectar la confianza legítima y expectativa plausible de los allí litigantes. Así se decide. Siguiendo avante con el análisis de la solicitud de revisión presentada ante esta Sala, se aprecia que la sociedad de comercio hoy requirente plasmó la denuncia de una serie de infracciones de índole constitucional, que en su criterio ocasionaron desequilibrio procesal e indefensión, al momento en que la Sala de Casación Civil resolvió el mérito del asunto sometido a su cognición, siendo que estas aseveraciones reflejan una mera disconformidad respecto la manera en que fue valorado el material probatorio hecho valer en el juicio principal, por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan