Sentencia N° 450 — Sala de Casación Civil del TSJ, 18 de julio de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000450, Exp. 23-248, 18/07/2023
Expediente23-248
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-07-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Servicios y Transporte Los 2 Hermanos, C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado inadmisible la demanda por cobro de bolívares. La Sala argumentó que la deuda era líquida y exigible, ya que las facturas estaban aceptadas y vencidas, lo que contradecía la decisión del juez de alzada que había considerado que la demanda debía ser presentada por juicio ordinario debido a la naturaleza de la prestación de servicios.

Extracto de la motiva

De acuerdo con las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar la parte demandante con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible. De acuerdo con los motivos antes transcritos, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio non adimpleti contractus”, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución. Respecto a la interpretación del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano Luis Corsi, ha dicho lo siguiente: “...La orden de pago puede ser autorizada, aun cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, cuando el actor ofrezca elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o bien que la condición se ha verificado (art. 643, 3°). No basta, pues, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada. Sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido ya su prestación. La disposición del art. 643, 3° se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...’. Con relación a esta norma procesal, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta: ‘...Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:...4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible. ...El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión...; esto es, razones que de no existir obstan a la admisibilidad o no de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso...’

Dispositiva

CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LOS 2 HERMANOS, C.A., contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dictar nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y continuar con el procedimiento.

Palabras clave

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