Sentencia N° 45 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de agosto de 2002
TSJ/SCC, Sent. N° 45, Exp. 02-225, 12/08/2002
Expediente02-225
PonenteFRANKLIN ARRIECHE G.
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-12
DecisiónDeclina la competencia
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia en una acción de amparo constitucional. Los tribunales inferiores se declararon incompetentes para conocer del caso, lo que llevó a la Sala a decidir sobre la competencia. La Sala concluyó que, dado que la acción de amparo se dirigía contra un ente público, corresponde a la Sala Constitucional del TSJ ejercer la jurisdicción en este tipo de casos.
Extracto de la motiva
En el presente caso, se evidencia que lo que motivó a los Tribunales en conflicto a declararse incompetentes fue el hecho de que la acción intentada es un amparo constitucional y, que la misma, va dirigida contra un ente público. Ahora bien, para resolver el presente conflicto de competencia, esta Sala considera necesario hacer mención de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del mismo, los cuales disponen lo siguiente: 'Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al título VIII de esta Constitución'. De conformidad con la precedente transcripción, se evidencia que le corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer la Jurisdicción Constitucional, pues a ella le comprende conocer entre otros asuntos, el declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, así como también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y el control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo estatuido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem, del cual se desprende que cuando no existan Tribunales Superiores comunes a los órganos en conflicto, conocerá la referida Sala.
Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL de este Tribunal Supremo de Justicia.