Sentencia N° 442 — Sala de Casación Civil del TSJ, 16 de julio de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000442, Exp. 25-103, 16/07/2025
Expediente25-103
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-07-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de julio de 2025, declaró con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jorge Alberto Sánchez Pedraza contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, que había declarado inadmisible la demanda de tercería. La Sala determinó que la decisión recurrida quebrantó actos sustanciales del procedimiento, causando indefensión al demandante.

Extracto de la motiva

Si bien es cierto, la Tercería es una de las vías establecidas en la ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem. Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibídem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento fehaciente con fuerza ejecutiva, entendiéndose en el caso, como documento público o autentico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe, clara y ciertamente el derecho que se reclama. No es menos cierto que siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad. En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería. Así las cosas, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama. En esta dirección se pronunció nuestra casación en sentencia del 31 de mayo de 1989. ‘La Fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente’. Es de precisar que, la figura bajo estudio tiene un procedimiento adecuado para que el supuesto tercero del caso bajo estudio, pueda intervenir en el proceso, siendo lo correcto y conforme al marco legal establecido realizar su intervención, mediante demanda dirigida contra los contendientes en el juicio principal ante el Juez de Primera Instancia, de igual forma resulta importante destacar que en la intervención de terceros en juicio existe primeramente independencia del proceso de tercería respecto de la causa principal (art. 372), no obstante, según se deduce de los artículos que se enuncian a continuación que existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrarse ambos procesos en estados o instancias diferentes. Así, es posible presentar tercería: 1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (art. 373); 2) después de la sentencia de primera instancia, 3) encontrándose en segunda instancia para sentencia (art. 375) y finalmente, 4) antes de haberse ejecutado la sentencia (art. 376). Lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código Adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo 2001, vinculante a este caso, por contemplar interpretación de derechos fundamentales como lo es el de acceso a la justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N°: 00-2055, sentencia N°: 776, dictaminó lo siguiente: (…) Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, dictó decisión en el expediente N°: Exp. Nº: AA20-C-2001-000112, como Magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez, de fecha 11 de diciembre de 2003, mediante la cual estableció lo siguiente: (…) En atención a las anteriores consideraciones y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

Dispositiva

Se decreta la NULIDAD de la referida decisión, en consecuencia, se ORDENA la continuación del juicio de tercería por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.

Palabras clave

terceríaadmisibilidadintervenciónprocedimiento civilderechos fundamentalesorden público

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca