Sentencia N° 442 — Sala de Casación Civil del TSJ, 18 de julio de 2023
TSJ/SCC, Sent. N° 000442, Exp. 23-237, 18/07/2023
Expediente23-237
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-07-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 18 de julio de 2023, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Constructora Francia CA, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira. La decisión del juzgado de alzada había declarado con lugar la apelación interpuesta por el demandante, Jaime Sarmiento Cardozo, en un caso de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble.
Extracto de la motiva
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva al establecer que las obligaciones de la parte actora fueron pagadas a un terceros, sin tal hecho haya sido alegado por la parte demandante, hecho que resultó determinante en el dispositivo del fallo. En relación con el vicio de incongruencia positiva, de manera pacífica esta Sala ha reiterado que el mismo se produce en el momento en el que el juez o jueza extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (Vid. Sent. de esta Sala de fecha 21 de julio de 2008, caso: Delia Morales contra (COINHERCA)). Con el objeto de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala procede a revisar el contenido del libelo de la demanda, el cual riela en los folios 1 al 8 de la primera pieza del expediente, y de cuyo contenido se observa lo siguiente: "…Tal como consta del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 03 de Noviembre de 2006 (…) acordamos celebrar un Contrato de Opción de Compra venta conforme a las siguientes cláusulas: (…). CLAUSULA QUINTA: El precio de venta, la cuota inicial, el financiamiento hipotecario y cualquier otra condición relacionada con la forma de pago quedaron definidas, debiendo aclarar que la “INMOBILIARIA SOFITASA, C.A.” era la Promotora y Gestora de la opción de compra venta, quien estaría encargada de todo lo relacionado con la publicidad, recepción y cobranza de las cantidades por cancelar (…). En conclusión y en cumplimiento de mis obligaciones para con la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A.” realicé los siguientes pagos:…" (Resaltado del texto). De lo anteriormente transcrito se desprende que en el libelo de la demanda la parte actora alegó haber celebrado un contrato de opción de compra venta con la parte demanda y que las obligaciones de pago en favor de ésta se harían, según el contenido mismo del contrato, a la sociedad mercantil Inmobiliaria Sofitasa, C.A. Por su parte, del contenido de la decisión recurrida, se observa lo siguiente: "…Igualmente consta en el referido contrato que el demandante se obligó a pagar a la demandada en el momento de la celebración del contrato la cantidad de Bs.50.000.000,00 en calidad de inicial, que se imputaría en el momento de realizarse la venta definitiva por ante la Oficina de Registro correspondiente al precio de venta de la vivienda establecido en la cláusula quinta del contrato, y que las partes convinieron que la Inmobiliaria Sofitasa C.A, era la promotora y gestora de la referida opción de venta y estaría encargada de todo lo relacionado con la publicidad, recepción y cobranza de las cantidades por pagar el demandante a nombre de la demandada. (omissis) En razón d (sic) lo indicado, se tiene que la pretensión de la demandante -cumplimiento de contrato-, artículo 1.167 del Código Civil- al tratarse de una convención bilateral en la que cada parte tiene asumida una obligación y una de ellas no la ejecuta, la otra puede solicitar la ejecución o bien la resolución del contrato, aplicando al caso sometido a conocimiento de esta alzada, permite ver que ciertamente la demandada no ha cumplido con la obligación asumida de traspasar a la actora propiedad del inmueble en razón a haberse evidenciado el pago de más del 50% del precio convenido y siendo que lo pretendido es el cumplimiento del contrato, a la par que el incumplimiento de la demandada quedó patentizado, y no existe por ésta, excepción plena del no cumplimiento de su parte ante el eventual caso del no cumplimiento reciproco del comprador, se impone concluir en la procedencia de la acción. Así se precisa...”. Del contenido del anterior extracto se puede observar que el juez de la recurrida estableció, con base en el contrato objeto de la presente demanda, que ambas partes convinieron que la sociedad mercantil Inmobiliaria Sofitasa C.A, a nombre de la demandada, estaría encargada de la cobranza de las cantidades debidas por el demandante, en consecuencia, luego de verificar el pago de más del 50% del precio convenido, declaró la procedencia de la presente acción. Al respecto, esta Sala observa que, contrario a lo señalado por el recurrente, el juez de alzada no se pronunció más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pues, como se indicó anteriormente, la parte actora sí alegó que los pagos acordados se harían a la sociedad mercantil Sofitasa, C.A. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, se CONDENA en costas del recurso a la parte demandada.