TSJ/SCC, Sent. N° 000441, Exp. 23-179, 18/07/2023
Extracto de la motiva
El juez A Quin (sic) debió MODIFICAR LA SENTENCIA DEL A QUO Y NO ANULARLA, para no contradecir y evitar así la NEGACION A LA JUSTICIA Y ANULACIONES INNECESARIAS tal como lo establece la Constitución Nacional en sus artículos 26 y 257; De igual Forma contradice lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12, 13, 15, entre otros. Además, reafirmado por jurisprudencia de esta misma sala en el expediente N° 16-795, sentencia N° 472 de fecha: 05-06-2017, partes Katiuska Yolanda Hernández contra José Gregorio Escorche Carrasquel. Por otro lado, el mismo A Quin (sic), trajo a colación la jurisprudencia N° 19 del 24/01/2002 (Folio 7 de la sentencia, 188 fte. Pza. 4) EN DONDE SE SENALA LA INDIVISIBILIDAD DE LA SENTENCIA y si los conceptos y cantidades a pagar se indica en cualquier parte de la sentencia (Tal como lo hizo la juez A Quo en la motiva) esta sentencia es válida y legal. DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS. OBSERVACION GENERAL, CABE DESTACAR QUE TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES FUERON CONSIGNADAS POR EL DEMANDADO, INICIALMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA EN COPIAS SIMPLES, PERO POR AUTO DEL TRIBUNAL EN DONDE INDICABA QUE PARA PODER ADMITIR LA DEMANDA HABIA QUE CONSIGNAR TODOS LOS ORIGINALES (De Fecha 13/07/2016 y 02/11/2016, folios 11 y 121 pza. 1,) SE PROCEDIO A CUMPLIR LO SOLICITADO POR EL A QUO A TRAVES DE DILIGENCIA DE FECHA 27 Y 28/07/2016 (Folios del 12, 14, 15, y del 71 al 77 pza. 1); ADEMAS. DE SER RATIFICADAS TODAS ELLAS. TANTO EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (Folios desde El 211 al 236), EN SU EVACUACION, ASI COMO EN EL ESCRITO DE INFORME (Folios desde el 471 al 486 pza. 3) y que el demandado nunca tacho y/o impugno ningunas de esas pruebas en su oportunidad legal Y QUE AUN ASI EL A QUIN NO LAS VALORO. Ciudadanos Magistrados, una vez aclarada la consignación de todas las pruebas en originales y/o copias certificadas, procedo a detallar algunos defectos de actividad de la recurrida, a saber, de: PRIMERO. LA MARCADA CON LA LETRA " A '" (Folios 8 y 9 de la sentencia y/o 188 vto. y 189 fte. pza. 4 del expediente), esta prueba no es una copia simple tal como lo quiere hacer ver el A Quin (sic), sino, QUE ES UNA COPIA ORIGINAL del talonario de recibo del abogado (Consignado en fecha 28/07/2016, folios 12, 14, 15, y del 71 al 77 pza. 1); Además, y por mera precaución procesal, y en el supuesto hipotético negado que se hubiese consignado en copia simple (Que no fue el caso) JAMAS FUE IMPUGNADO POR EL DEMANDADO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL Quedando así esta prueba como fidedigna y legal tal como lo establece el mismo artículo 429 del CPC. el cual el A Quin (sic) NO VALORO. De igual forma, la prueba fue ratificada, tanto en el escrito de promoción de pruebas (folios desde el 211 al 236), su evacuación, y en el escrito de informe (folios desde el 471 al 486 pza. 3) Y QUE IGNORO SU VALORACION EL A QUIN. DE LAS LETRAS " A, B, C Y D" LOS BOLETOS AEREOS (Folio 9 de la sentencia y/o 189 fte. pza. 4 del expediente), estas pruebas inicialmente fueron consignadas en copias simples junto al libelo de demanda (Folios del 1 al 7 y del 18 al 22 pza. 1) pero que luego fue solicitada la consignación de los originales por el juzgado que inicialmente conoció el asunto (Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y (sic) De (sic) Transito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Lara) y que riela en folios 10 y 11 pza. 1; Ahora bien, el A Quin (sic) establece que esta prueba la desestima por considerar que no aparece representante alguno en la emisión de los mismos, pero es el caso que si aparece, tanto el titular, como el emisor de dichos boletos; De igual forma, y por mera precaución procesal de haberse consignado en copias simples (Que no fue el caso) JAMAS FUERON IMPUGNADAS POR EL DEMANDADO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL y por lo tanto quedaron estas pruebas como fidedignas y legales para su valoración tal como lo establece el mismo artículo 429 del CPC. y así lo hizo el A Quo pero que el A Quin (sic) NO VALORO. Asi mismo, esta prueba legalmente se puede presentar en documentales tal como lo estable el artículo 433 del CPC (Señalado por el A Quin (sic)) PERO QUE TIENEN QUE SER RATIFICADAS POR EL ENTER PRIVADO QUE LO EMITIO A TRAVES DE INFORME. TAL CUAL COMO SE HIZO EN EL PRESENTE ASUNTO DICHA PRUEBA DE INFORME (Folios desde el 447 al 450). DE LAS LETRAS '" E Y F ""HOSPEDAJE (Folio 9 de la sentencia, y/o 189 fte. pza. 4 del expediente), en esta prueba se consignaron los originales por diligencia que riela en los folios 12, 14, 15, y del 71 al 77 pza. 1); Esta prueba, legalmente se puede presentar en documentales tal como lo estable el artículo 433 del CPC (señalado por el A Quin (sic) PERO QUE TIENEN QUE SER RATIFICADAS POR EL ENTER PRIVADO QUE LO EMITIO TAL CUAL COMO SE HIZO EN PRUEBA DE INFORME (Folio 363 pza. 2). Ahora bien, y por mera precaución procesal y en el supuesto hipotético negado que dicho documento se hubiese agregado al expediente en copia simple (Que no fue el caso) esta prueba JAMAS FUE IMPUGNADO POR EL DEMANDADO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL quedando la misma como fidedigna y legal tal como lo establece el artículo 424 del CPC. el cual el A Quin (sic) NO LA VALORO. De igual forma, la misma fue ratificada, tanto en el escrito de promoción de pruebas (folios desde el 211 al 236), su evacuación, y en el escrito de informe (folios desde el 471 al 486 pza. 3). Por último, en este punto HAY UNA GRAN CONTRADICCION DEL A QUIN (sic), YA QUE, SENALA EN LA SENTENCIA LO SIGUIENTE "... SE DESESTIMA POR NO SER COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO...\