Sentencia N° 440 — Sala de Casación Civil del TSJ, 18 de noviembre de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 440, Exp. 00-811, 18/11/2002
Expediente00-811
PonenteANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-11-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del TSJ, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dictó sentencia el 18 de noviembre de 2002, casando de oficio la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que había declarado con lugar la caducidad de la acción en un juicio de cobro de bolívares. La Sala determinó que se había subvertido el proceso y que el juzgado inferior había declinado indebidamente la competencia a un tribunal de protección del niño y del adolescente, cuando no se trataba de una demanda contra un menor. La Sala fundamentó su decisión en la infracción de normas de orden público y constitucionales, específicamente los artículos 174 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictara un nuevo auto de admisión de la demanda, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso. Finalmente, la Sala anuló todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, asegurando que el juicio se tramitara conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado. Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu proprio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del Máximo Tribunal. De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

Dispositiva

CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 2 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal; REPONE la causa al estado de que de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y con sede en la misma ciudad, dicte nuevo auto de admisión de la demanda, con el fin de que se tramite y sustancie el presente juicio por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; y, ANULA el auto de admisión de fecha 18 de abril de 2000 así como todas las actuaciones habidas en el presente juicio con posterioridad a dicho auto. Así se decide.

Palabras clave

cobro de bolívaresdaño moralcompetenciacasación de oficiodebido procesojurisdicción especialniños y adolescentes

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca