Sentencia N° 44 — Sala de Casación Civil del TSJ, 24 de febrero de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000044, Exp. 25-539, 24/02/2026
Expediente25-539
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido en la ejecución de un laudo arbitral solicitado por BANCARIBE CURACAO BANK N.V. La Sala determinó que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco es competente para ejecutar las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Arbitral. La decisión se fundamenta en la normativa que establece la competencia de los tribunales de municipio para ejecutar laudos arbitrales.

Extracto de la motiva

La justicia arbitral complementa al sistema de administración de justicia compuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que, una no la niega a la otra, sino que ambas se integran, con el propósito de materializar los postulados constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, e intrumentalización del proceso para alcanzar la justicia. Al respecto, se precisa lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” De tal manera que, se comprende que es mandato constitucional la integración de la justicia arbitral o alternativa, y la justicia orgánica estructurada por el Poder Público de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a esta última auxiliar a la justicia arbitral o alternativa para la consecución de las decisiones dictadas; al respecto, dispone el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente: “El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las disposiciones de esta Ley.”

Dispositiva

PRIMERO: Que esta Sala es COMPETENTE para conocer de la presente regulación de competencia. SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para ejecutar las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el laudo cautelar de urgencia dictado en fecha 06 de enero del año 2025.

Palabras clave

arbitrajejusticiacompetencialaudoconstituciónejecución

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