TSJ/SCC, Sent. N° 000437, Exp. 24-713, 16/07/2025
Extracto de la motiva
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el formalizante, se pudo evidenciar que lo que quiso denunciar es el vicio de error de interpretación de la norma, en este sentido, la Sala ha establecido que, “ocurre cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Fallo N° 307, del 2 de junio de 2023, caso: Mirna Coromoto Ochoa contra Alida Margarita Sánchez Hernández, reiterado en sentencia N° 83 del 1 de marzo de 2024 caso: sociedad mercantil Policlínica San Javier Del Arca C.A. contra Janette Josefina Linarez.) Del extracto jurisprudencial supra señalado, se colige que, el vicio por errónea interpretación se configura cuando el juez aun conociendo la norma apropiada para la aplicación al caso, yerra en su alcance derivándose consecuencias jurídicas que no son aplicables al contenido de la norma. Por lo tanto, se comprende que la errónea interpretación es una modalidad de violación de la ley que emerge cuando el sentido y alcance que el juzgador atribuye a la norma aplicada en juicio no corresponde con el significado y fines tuitivo la legislación; y en el caso concreto delata el recurrente la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de alzada, cuya norma es del siguiente tenor: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” En efecto, se comprende que la confesión ficta, es la consecuencia jurídica ante la inercia de la parte demandada en el lapso de la contestación de la demanda, y en el lapso de promoción de pruebas, así como que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a Derecho, y sobre ello, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 411, publicada el 15 de julio del año 2024, juzgó lo siguiente: “De conformidad con el criterio transcrito, el tribunal debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta, a saber, i) que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; ii) no pruebe nada que le favorezca, y iii) la pretensión del demandante no sea contraria a derecho ni al orden público.” De tal manera que, son tres las condiciones concurrentes que deben existir para la configuración de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, falta de promoción de pruebas, y que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a Derecho, sobre este último aspecto, es importante considerar criterio de la Sala Política Administrativa, aplicado por esta Sala, en sentencia N° 203, de fecha 21 de abril del año 2017, en los términos siguientes: “Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).” De la jurisprudencia citada, se comprende que la petición es contraria a derecho, cuando está prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la legislación, siendo uno de los requisitos concurrentes para que se configure la confesión ficta conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.