Sentencia N° 437 — Sala de Casación Civil del TSJ, 25 de julio de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000437, Exp. 24-053, 25/07/2024
Expediente24-053
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-07-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado sin lugar el recurso de apelación. La Sala encontró que el juez inferior incurrió en infracción al no dar validez al acta de unión estable de hecho debidamente registrada y no impugnada, lo que llevó a la nulidad de todo lo actuado en el proceso anterior.

Extracto de la motiva

La presente causa judicial consiste en un juicio de partición de una presunta comunidad concubinaria….”. Acá observamos que la recurrida comienza el análisis de la causa VIOLENTANDO la característica de Orden Publico (sic), la de eficacia y pleno valor probatorio, el efecto de documento público o autentico que le confiere la ley especial, a la MANIFESTACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO LEGALMENTE ES CONSTITUIDA como lo es el caso de autos. Igualmente DESVIRTUA la validez del documento fundamental de la acción, constituida por la MANIFESTACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al señalar que la Sentencia de la Sala civil (sic) referida, exige requisitos para las uniones estables constituidas en VIA ADMINSITRATIVA, lo cual es totalmente FALSO, pues la Sentencia de Sala Civil (sic) solo versa sobre requisitos para la constitución de Acciones mero declarativas por vía Judicial. Asimismo y no menos grave, Establece textualmente: Sin embargo, en el caso concreto, se observa de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, no precisa la fecha de inicio de la unión estable de hecho en que fundamenta la relación sustancial entre las partes del presente asunto judicial únicamente alude a la manifestación de unión estable de hecho, inscrita en fecha 09 de noviembre del año 2012, expresando que habían "fomentado y mantenido desde diez (10) años antes de la manifestación realizada; vale decir, desde el año 2002" (folio 01), lo cual, conforme a los criterios de la Sala de Casación Civil antes expuestos, hacen que la pretensión sea inadmisible, y no improcedente como lo estableció la recurrida. Así se decide. Con ello EL ADQUEM (sic) DESECHA las características y eficacia del instrumento fundamental de la acción, como lo es la MANIFESTACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, la cual en esencia por mandato de la ley orgánica que la rige, es de orden Publico, Goza de eficacia y pleno valor probatorio, y comprende el efecto de documento público o autentico. Tambien (sic) YERRA la sentencia RECURRIDA cuando en el particular primero Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y a su vez Modifica la Sentencia Apelada, lo cual Surge del accionar mediante el recurso de apelación;, asimismo YERRA al condenar en costas a la Recurrente en Apelación, pues la decisión apelada no fue CONFIRMADA por esa superioridad. Por tal motivo se solicita se proceda a declarar procedente la infracción denunciada con todos los pronunciamientos de ley conforme a derecho…

Dispositiva

CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD de todo lo actuado, así como de la decisión dictada por el Juzgado Superior mencionado y SE REPONE la causa al estado en que el juzgado a quo decida la pretensión y liquidación de comunidad concubinaria.

Palabras clave

concubinatounión establepruebasapelacióncostasorden público

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