Sentencia N° 434 — Sala de Casación Civil del TSJ, 15 de noviembre de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 434, Exp. 01-795, 15/11/2002
Expediente01-795
PonenteCARLOS OBERTO VÉLEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-11-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por el ciudadano Pedro Azuaje, quien había sido condenado en primera instancia a pagar las costas procesales tras la declaración de sin lugar de su demanda por daño moral. El recurrente alegó incongruencia negativa por parte del juez de alzada al no pronunciarse sobre un alegato esencial relacionado con la prueba del daño moral. Sin embargo, la Sala determinó que el alegato no era determinante y que el juez sí se había pronunciado sobre la falta de prueba del daño moral, desestimando así la denuncia de incongruencia negativa. Asimismo, el recurrente denunció la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por falta de aplicación, argumentando que la sentencia no consideró adecuadamente la naturaleza del daño moral. La Sala concluyó que no existía hecho ilícito en las actuaciones procesales del demandado y que no se había demostrado el abuso de derecho, por lo que la decisión de la alzada fue confirmada. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de casación y se condenó al recurrente al pago de las costas.

Extracto de la motiva

El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes, en éstos últimos cuando se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa. En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido, entre otros, en fallo de fecha 05-05-94, reiterado en decisión del 05-02-98, Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., y más recientemente en sentencia Nº 484, de fecha 20-12-01, caso Norberto Antonio Guzmán vs. Jesús Rafael Pérez S., y sociedad mercantil Distribuidora Rodríguez M) con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció: “...Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa....”

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Se condena al recurrente al pago de las costas conforme lo prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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