Sentencia N° 433 — Sala de Casación Civil del TSJ, 14 de julio de 2023
TSJ/SCC, Sent. N° 000433, Exp. 23-114, 14/07/2023
Expediente23-114
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-07-14
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de julio de 2023, declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Miguel Lugo Gil, contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Lara, dictada el 15 de diciembre de 2022. La controversia se centró en la partición y liquidación de la comunidad conyugal entre el demandante y la demandada, Carmen Rosa Sánchez Díaz, tras la disolución de su matrimonio. La Sala consideró que la impugnación de la cuantía no fue debidamente fundamentada por la parte demandada, lo que llevó a la confirmación de la estimación hecha por el actor en la demanda.
Extracto de la motiva
Aunado a lo anterior, de autos quedó demostrado que el acervo patrimonial descrito en la demanda efectivamente fue conformado durante la unión conyugal de los ciudadanos CARLOS MIGUEL LUGO GIL y CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, precisando que la partición y liquidación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Vieja, debe ser efectuada conforme lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, entiéndase de por mitad, pues no quedó demostrado que el 32% de la cuota inicial fraccionada para la adquisición de ese inmueble lo haya realizado el ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL, antes de haber contraído nupcias con la demandada CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, ya que el soporte de ese alegato, trata de una copia de instrumental privada emanada de terceros que en los términos de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ninguna validez. De la reproducción de la sentencia recurrida se observa que el juez superior desechó por manifiestamente insuficiente los recibos de pagos emanados de la Promotora Laguna Vieja, basando su decisión en que los mismos no se vinculan al hecho controvertido en el presente asunto. Al respecto, esta Sala observa, que el juez superior, si incurrió en el vicio alegado ya que ignoró las referidas documentales constante de recibos de pagos, así como fue señalado que las mismas no tienen vinculación con el caso bajo estudio, evidenciando que no fueron apreciadas, no obstante, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de valoración de las documentales emanadas de un tercero. Con relación a la valoración de las documentales privadas dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En relación al análisis del referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, dejó sentado lo siguiente: “el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. Así pues, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, dicha prueba debe ser ratificada mediante la prueba testimonial.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2022, por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.