Sentencia N° 432 — Sala de Casación Civil del TSJ, 14 de julio de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000432, Exp. 22-499, 14/07/2023
Expediente22-499
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-07-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante, ARTURO JESÚS SALAS FELICE, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que había revocado la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia. La sentencia de alzada había declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, argumentando que el demandado no había contestado la demanda, lo que generó la presunción de aceptación de los hechos alegados por el demandante. Sin embargo, la Sala concluyó que el demandado había probado hechos que le favorecían, desestimando así la confesión ficta y confirmando la decisión del juzgado inferior.

Extracto de la motiva

Dado a que está probado en autos que el accionante no contestó la demanda, pues en criterio de este juzgador se ha de analizar si con ello ocurrió o no la consecuencia procesal de confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, cuando preceptúa: ‘Articulo 362. Si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el plazo de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro los ochos días siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento’. Sobre en qué consiste esta institución procesal, sus requisitos y sus efectos, es pertinente traer a colocación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia N° 337 de fecha 2 de noviembre del 2001: ‘…Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera: ‘...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458). En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente: ‘...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: (Omissis). En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)…Sic’ Ahora bien, en virtud de lo aquí expuesto se procede a analizar los requisitos concurrentes de la confesión ficta señalados en el supra transcrito artículo 362 y explicado en la doctrina procedentemente señalada, lo cual se hace así: 1- El primer requisito, que el demandado no dé contestación a la demanda, se cumple por cuando el demandado no cumplió con su obligación de acudir a defenderse de la demanda de autos; por lo que en consecuencia de ello, el instrumento fundamental de la acción cursante del folio 13 al 15, al no haber sido impugnada, por ser documento privado de acuerdo al artículo 426 del Código Adjetivo Civil quedó reconocido; por lo que los derechos y obligaciones de las partes establecidos en él se consideran ciertas, dándose por reproducidas las mismas y así se decide.

Dispositiva

SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Se CONDENA a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Palabras clave

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