Sentencia N° 429 — Sala de Casación Civil del TSJ, 15 de noviembre de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 429, Exp. 01-567, 15/11/2002
Expediente01-567
PonenteFRANKLIN ARRIECHE G.
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-11-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por Atilio Sánchez, en representación de la sociedad mercantil Inversora Savanna, C.A., contra una decisión que confirmó la medida de embargo sobre bienes muebles. El recurrente alegó que la sentencia del Juzgado Superior era contradictoria y carecía de motivación adecuada, argumentando que no se demostró la propiedad de los bienes embargados por parte del demandado. La Sala analizó las alegaciones del recurrente y determinó que el Juez de alzada había actuado conforme a derecho, al establecer que el tercero opositor no presentó prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados, limitándose a aportar un contrato de arrendamiento que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley. Por lo tanto, se concluyó que la oposición a la medida de embargo no prosperaba. Finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso de casación, confirmando la decisión del Juzgado Superior y condenando al recurrente al pago de las costas del proceso.

Extracto de la motiva

La sentencia de alzada expresó lo siguiente: “...Como se dijo anteriormente, el ciudadano Atilio Sánchez, en su condición de director de la empresa Inversora Savanna, C.A., asistido por el abogado José Antonio Anzola Crespo, hace oposición a la medida de embargo, decretada y practicada en los siguientes términos: ...El día 21 de noviembre se presentó el Juzgado Segundo Ejecutor en la Avenida Los Leones Centro empresarial Barquisimeto, Local N°6 donde funciona la firma Kimbo (nombre del local) una vez constituida en ese lugar se embargo todos los bienes muebles. Ahora bien, tal como acredito a través de copia simple del documento de arrendamiento mi representada el 09 de diciembre de 1.999 (sic), celebró contrato de arrendamiento con la empresa ARCO IRIS DEL ESTE C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara. (OMISSIS) Es decir, que mi representada es quien ocupa el inmueble y por ende debía el ciudadano JORGE MARRUFO así indicarlo, que si bien es socio no por ello es propietario del bien . Por lo expuesto me opongo en nombre de mi representada al embargo practicado. (OMISSIS) Ahora bien, al practicarse la medida se notificó a JORGE LUIS MARRUFO, quien es demandado en el juicio principal, y no se dejó constancia de encontrarse otra persona como lo es el actual opositor, así mismo no consta de autos prueba que demuestre posesión o propiedad por parte del opositor de los bienes objeto de embargo. No habiendo ninguna de las partes promovido pruebas, dicta sentencia el Tribunal de la causa, donde declara sin lugar la oposición a la medida de embargo. Planteada así la controversia, esta alzada observa: El Tratadista A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, pag. (sic)170, señala: “... b) La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. En este caso, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada, porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (sic)(Art.733C.C.). Por ello la disposición del Art.546 C.P.C., exige para la revocación del embargo que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, caso en el cual se suspende inmediatamente la mediada.”

Dispositiva

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el tercero opositor, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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