Sentencia N° 419 — Sala de Casación Civil del TSJ, 18 de junio de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000419, Exp. 26-411, 18/06/2026
Expediente26-411
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-06-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 18 de junio de 2026, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto que había declarado inadmisible el recurso de casación. La Sala consideró que el recurso de hecho fue presentado dentro del plazo legal y que se cumplían los requisitos de admisibilidad, incluyendo la cuantía necesaria para acceder a la casación. En consecuencia, se revocó el auto de inadmisibilidad y se admitió el recurso de casación anunciado.

Extracto de la motiva

La Sala pudo verificar de las actas procesales que se da cumplimiento con el segundo requisito, que es la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos: De tal manera, y dado su carácter de orden público, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de la parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso extraordinario. Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nro. 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, reiterado en el fallo Nro. 697, de fecha 10 de noviembre de 2023, caso: Martha Luz Acuña de De Farías contra Henry José Quintana Barrios, expediente Nro. 2022-531, en el cual se dispuso, lo siguiente: Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional № 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente: (...Omissis...) La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada (sic), abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 26 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Se NIEGA en esta etapa del proceso la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...”, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAGIO RODRÍGUEZ y ANNABELLA SPANGNOLO LAMANA, contra la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ PEGO.- SEGUNDO: Se REVOCA en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Se NIEGA en esta etapa del proceso la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...”, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAGIO RODRÍGUEZ y ANNABELLA SPANGNOLO LAMANA, contra la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ PEGO, porque la solicitud de la medida cautelar de embargo, se encuentra sustentada en las actas procesales, resultando idóneo su decreto.- TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretar medida cautelar de embargo: “…sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales, siendo que la pretensión del libelo es la suma de Trescientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 329.400.00)…”, conforme a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 13 de enero de 2026, consignado ante dicho Juzgado, el cual cursa en copia certificada a los folios 108 al 113 del presente expediente.- CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones, del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que decrete la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, con ocasión del presente juicio.- QUINTO: NO HAY CONDENA en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.- SEXTO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día once (11) de los treinta (30) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 10 de marzo de 2026.- …

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