Sentencia N° 415 — Sala de Casación Civil del TSJ, 9 de julio de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000415, Exp. 25-071, 09/07/2025
Expediente25-071
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-07-09
DecisiónProcedente la primera fase del avocamiento
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de julio de 2025, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el abogado David Chang Coll, en representación de Antonio Enrique Lauría Pulgar. La solicitud se fundamentó en la existencia de un grave retardo procesal en la ejecución de una sentencia de partición de comunidad hereditaria, dictada en 2010, que aún no se ha cumplido. La Sala ordenó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia remitir el expediente correspondiente y abstenerse de realizar cualquier actuación en el mismo, bajo pena de sanciones por incumplimiento.
Extracto de la motiva
El avocamiento es una facultad extraordinaria y excepcional de las Salas que conforman este Máximo Tribunal, de atraer hacia sí el conocimiento de una causa reservada a instancias inferiores, indistintamente de la fase procesal en la que se encuentre, con la finalidad de salvaguardar la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en caso de escandalosas violaciones al orden jurídico o graves desórdenes procesales, tal y como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala, en sentencia número 211, del 3 de mayo de 2005, caso: Nais Graciela Blanco Useche contra René Antonio Vegas Andrade, recogiendo doctrina de varias Salas de este Alto Tribunal, y en particular de la sentencia de la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente: '…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos: '1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa. 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia. 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones'. Previos a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. (…)
Dispositiva
PRIMERO: Al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, REMITIR a esta Sala, la totalidad del expediente con el alfanumérico AH1C-F-2008-00304, contentivo del juicio de partición de comunidad hereditaria seguido por el Antonio Enrique Lauria Pulgar, contra los ciudadanos Jesús Alberto Lauria Pulgar, Andrés Ignacio Lauria Pulgar, Carmen Carolina Lauria Pulgar y Morellia Coromoto Pérez Presilla, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de aplicar las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento, conforme a lo preceptuado en los artículos 121, 122 y 123 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.