Sentencia N° 41 — Sala de Casación Civil del TSJ, 24 de febrero de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000041, Exp. 25-436, 24/02/2026
Expediente25-436
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-02-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, GABRIELA SALATI VEGAS, contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, que había declarado inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. La Sala anula la decisión recurrida y ordena la reposición de la causa para que un nuevo juez se pronuncie sobre el fondo de la controversia, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

Lo cierto es, que al tratarse de una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, causados por las actuaciones que realizó la actora a favor de los intimados, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, una vez logré develar el esquema de protección patrimonial internacional o velo corporativo creado el difunto padre de los intimados, a través de dos (2) sociedades constituidas en aquel país, denominadas: PAPYRUS PLAINS CORPORATION escritura No. 10.992 del 16 de diciembre de 2010, ante la Notaria Pública Cuarta del Circuito de Panamá, e inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, con el No. 721581, Documento No. 1894709 desde el 20 de diciembre de 2010, y GROWING COMERCIAL GROUP INC, mediante escritura No. 4.005 del 23 de febrero de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá, e inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, con el No. 761690, Documento No. 2129577, desde el 27 de febrero de 2012; y siendo que dichas actuaciones son fuente y origen de los honorarios extrajudiciales que se reclaman, cuyo impago motivaron la interposición de la demanda objeto de la presente causa, y por cuanto, la moneda oficial en Panamá es el Balboa panameño y en virtud de un acuerdo monetario firmado en 1904 entre los Estados Unidos y la República de Panamá, la moneda estadounidense es de curso legal, toda la documentación y los valores de los activos se encuentran reflejados en dólares americanos. En este sentido, para realizar el cálculo del cinco por ciento (5%) acordado, se toma únicamente a fines referenciales, los valores de los activos hereditarios, estableciendo a su vez el equivalente en Bolívares y Petros, en los siguientes términos: "...en razón a la revocatoria del poder que me fuera efectuada por los poderdantes y la actitud asumida por ellos negándose a pagar lo debido, es que me veo en la imperiosa necesidad de reclamar judicialmente mis honorarios profesionales pendientes y adeudados por las gestiones extrajudiciales, anteriormente citadas y causadas, equivalentes al CINCO POR CIENTO (5%) del valor de los mencionados activos e inmuebles, que suma la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD. 65.000,00), equivalentes para la fecha de elaboración de la presente demanda a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.586.104.00), conforme a lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y, equivalente a 1.096,70112360 Petros." Pero, tal y como lo señalé ut supra, en el PETITORIO contenido en el escrito libelar se solicita el pago en Bolívares. Tomar como referencia los valores de los activos, que se encuentran reflejados en dólares americanos, para realizar el cálculo del cinco por ciento (5%) de los honorarios pactados, no significa que por ello se pretenda un cobro en esa divisa, por demás, está permitido por el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por el Consejo Superior de los Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo representante de la abogacía venezolana e integrante del Sistema de Justicia de conformidad con el Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tal y como es manifestado en la exposición de motivos del mencionado Reglamento, disipa cualquier discusión doctrinaria jurisprudencial, con respecto a si debe establecerse contractualmente el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, toda vez que los Abogados estamos facultados por dicho Reglamento Nacional, que tiene fundamentación constitucional en el Artículo 253 del nuestra Carta Magna, para estimar sus honorarios en divisas o, específicamente, en dólares. En el Parágrafo Único del Artículo 2, establece: "Para estimar los honorarios mínimos se tomará en cuenta el dólar americano, como moneda de cálculo o de cuenta, que servirá para deducir su y equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago". Reglamento al que hacemos referencia, tanto la intimante en el libelo de demanda como la representación de los intimados en su escrito de contestación de la demanda. El vicio de incongruencia por extrapetita, por tergiversación de motivos, como lo ha venido expresando la Sala de Casación Civil desde fallo N° 801 de fecha 5 de noviembre de 2007, caso: Marbella Mora contra Ezio Tonelli y otro, ratificado en decisión N° 213 de fecha 9 de enero de 2014, caso: Aracelis Piñero contra Banesco Banco Universal, ocurre: "...cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido (el argumento tergiversado) por lo que el argumento es desnaturalizado...". De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo a la Sala que, de haberse ajustado la sentenciadora a lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, tenía que haber decidido sobre el fondo de la controversia, como tribunal de derecho y estando la primera fase de este tipo de procedimientos, es decir, la declarativa, valorar los instrumentos acompañados al libelo de donde se deriva el derecho deducido, así como las promovidas en el lapso probatorio.

Dispositiva

Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de febrero de 2025, en consecuencia, CASA TOTAL y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de septiembre de 2024. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, se pronuncie sobre el fondo de la controversia todo con aplicación del principio de la doble instancia, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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