Sentencia N° 409 — Sala de Casación Civil del TSJ, 15 de julio de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000409, Exp. 24-188, 15/07/2024
Expediente24-188
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-07-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad hereditaria interpuesta por las ciudadanas Irlene Providencia Mendoza de Colina, Yanelys Milagros Goyo Mendoza y el ciudadano Eigar Tiburcio Goyo Mendoza contra los ciudadanos José Ismael Mendoza Valenzuela y Juan Miguel Mendoza Valenzuela. La decisión se fundamentó en la falta de prueba fehaciente que demostrara la existencia de la comunidad de bienes que se alegaba como necesaria para la partición.

Extracto de la motiva

Esta Jurisdicente, a fin de pronunciarse sobre el mérito de la controversia por efecto del reexamen de la causa que implica la apelación de la sentencia definitiva, considera necesario precisar lo previsto en el artículo 1.067 del Código Civil, cuya norma es del siguiente tenor (…) En efecto, el deceso de una persona natural origina la comunidad hereditaria, pues la titularidad del patrimonio del finado en lo sucesivo corresponderá a sus causahabientes en comunidad hasta que soliciten la partición de la misma, ya que conforme el artículo 768 del Código Civil A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, lo cual implica indefectiblemente la disolución de la comunidad hereditaria, conforme lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a fin de declarar el Derecho al caso en concreto, procede esta Juzgadora a hacer el análisis de las pruebas que constan en el expediente de manera exhaustiva, individual y en su conjunto conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen: (…) Ahora bien, analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente ha quedado evidenciado que el inmueble objeto del presente juicio de partición es un bien perteneciente a la comunidad de gananciales constituida por quienes en vida eran los ciudadanos JOSÉ TIBURCIO GOYO y NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO. Además, quedó demostrado que el deceso de quien vida era la ciudadana NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO implicó que la sucesión hereditaria quedara conformada por JOSÉ TIBURCIO GOYO (cónyuge), IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA, EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA e ISMAEL JOSÉ MENDOZA (hijos), sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente juicio de partición, es decir, una alícuota de diez por ciento (10%) para cada uno. Luego, de las pruebas que constan en el expediente se determina que fallece JOSÉ TIBURCIO GOYO, lo cual implicó que la sucesión hereditaria quedara conformada por YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente juicio de partición, es decir, una alícuota de veinticinco por ciento (25%) para cada uno, más una alícuota del cinco por ciento (5%) a cada uno, en razón del diez por ciento (10%) de los que era titular JOSÉ TIBURCIO GOYO, por efecto del deceso de quien era su cónyuge NELIA ALTAGRACIA MENDOZA DE GOYO, y sumado al diez por ciento (10%) de los que cada uno era titular, totaliza la cantidad de cuenta por ciento (40%) para cada uno. Pero, considerando que ISMAEL JOSÉ MENDOZA es causante de los ciudadanos demandados JOSÉ ISMAEL MENDOZA VALENZUELA y JUAN MIGUEL MENDOZA VALENZUELA, le corresponde una alícuota de cinco por ciento (5%) a cada uno, en razón del diez por ciento (10%) de los que era titular ISMAEL JOSÉ MENDOZA sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición. En consecuencia, los ciudadanos demandantes YANELYS MILAGROS GOYO MENDOZA y EIGAR TIBURCIO GOYO MENDOZA, les corresponde un cuarenta por ciento (40%) a cada uno de los derechos sucesorales sobre el bien objeto de partición, a la demandante IRLENE PROVIDENCIA MENDOZA DE COLINA, le corresponde un diez por ciento (10%), y a los ciudadanos demandados le corresponde un cinco por ciento (5%) a cada uno, derivado del diez por ciento (10%) del que era titular su progenitor ISMAEL JOSÉ MENDOZA; respecto a lo cual la recurrida no hizo expreso pronunciamiento, lo que inexorablemente conlleva la modificación de la decisión apelada. En efecto, los razonamientos antes expuestos se establecen considerando que tanto los descendientes como el viudo heredan en partes iguales conforme lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, inclusive los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre ellos por partes iguales, de acuerdo al artículo 814 ejusdem. De tal manera que, se desestiman los argumentos expuestos por la parte recurrente en cuanto a que no hay pruebas que demuestren la existencia de la comunidad hereditaria, pues de los certificados de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, así como de las actas de nacimiento y defunción que constan en auto, se evidenció tanto la vinculación filiatoria entre los causantes, y los causahabientes que fungen como parte en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio, así como la cotitularidad sobre el bien objeto del presente litigio…

Dispositiva

CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de febrero de 2024, y, en consecuencia, decreta su nulidad absoluta. INADMISIBLE la pretensión de partición de comunidad hereditaria interpuesta por las ciudadanas Irlene Providencia Mendoza de Colina y Yanelys Milagros Goyo Mendoza y el ciudadano Eigar Tiburcio Goyo Mendoza, contra los ciudadanos José Ismael Mendoza Valenzuela y Juan Miguel Mendoza Valenzuela.

Palabras clave

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