Sentencia N° 409 — Sala de Casación Civil del TSJ, 14 de julio de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000409, Exp. 22-079, 14/07/2023
Expediente22-079
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-07-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de julio de 2023, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Oscar Eduardo Rivero López contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Lara. La decisión del juzgado de alzada fue confirmada, manteniendo la medida cautelar de enajenar y gravar, argumentando que se habían cumplido los requisitos legales para su procedencia. La Sala enfatizó la importancia de la motivación en las decisiones judiciales y la correcta valoración de las pruebas presentadas.

Extracto de la motiva

La motivación de una decisión, según lo ha establecido esta Sala de Casación Civil, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho en los que se cimienta el dispositivo; las primeras están formadas por, el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, y las Segundas, por la aplicación de los preceptos legales y de los principios doctrinales atinentes. Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir el control de la legalidad del fallo. Sin embargo, en la recurrida se disponen frases vagas e inocuas sin ninguna concreción al caso sometido al conocimiento de la Alzada. Así se tiene que, de las 12 páginas que integran el fallo impugnado, las primeras 9, se contraen a puras divagaciones abstractas o fórmulas generales, y únicamente a los folios 322 y 323, la recurrida pretende concretar su disertación, exponiendo a tales efectos para verificar el cumplimiento de las condiciones legales de procedencia de las cautelares, se procede a analizar las instrumentales promovidas por la parte demandante, en los siguientes términos, ¡seguidamente hace una lista, pero nunca un análisis, como indicó haría, de una serie de instrumentos (promovidos extemporáneamente por la demandante), para concluir “Las referidas instrumentales permiten establecer [sic.] la presunción de verosimilitud, como condición de procedencia de las cautelares”. Advierta la Sala la vacuidad de semejante aserto, absolutamente, inocuo, vacío de contenido y empleado como presurosa arma arrojadiza que procura zanjar cualquier atisbo de razonamiento a través de una fórmula carente de todo sentido. A continuación, la recurrida retoma la senda de la más absoluta arbitrariedad enunciando "en relación a la presunción de infructuosidad del fallo, el mismo considera esta jurisdícente se evidencia de las siguientes documentales", y tan luego de relacionar, una vez más, los datos de todos los documentos protocolizados de los que se deriva la propiedad que pretende serle expoliada a los codemandados, concluye la sentenciadora "Esta juzgadora de alzada, del estudio [sic.] realizado a las actas que conforman la presente causa, y dado que ha quedado evidenciado la existencia de la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. A propósito de lo cual, debe repararse que no existe en modo alguno "estudio realizado" que avale esa conclusión, pues en el fallo impugnado no aparece por ninguna parte cómo la propiedad debidamente protocolizada de los codemandados podía amenazar a aquella que se 'arooga la actora, ni tampoco en qué forma de los instrumentos protocolizados allí listados se podía considerar siquiera que la ubicación de los inmuebles cuya enajenación y gravamen ha sido prohibida pudieran ser aún adyacentes a los inmuebles sobre los que presuntamente la actora detenta dominio, tampoco que aquellos pudieran yuxtaponerse o solaparse a éstos últimos, especialmente porque no hay alusión a levantamientos planimétricos, topográficos o mención siquiera de algún punto de coordenadas del que pudiera siquiera atisbarse tal situación, por lo que la condición de "inexorable" por medio de la que desecha el recurso ejercido deviene de su capricho y antojo sin ponderación. Por muy insólito que parezca, las aproximaciones tímidas, ambiguas e inciertas empleadas por la recurrida no explican, ni por asomo, cómo la propiedad inmobiliaria debidamente protocolizada por los codemandados de autos podía ser considerada presunción de infructuosidad del fallo al ser contrastado con unos documentos autenticados. Por lo tanto, conforme con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil, y en atención al avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, debe entenderse que lo que cobra Verdadera importancia en la motivación del fallo, es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, que haga un ejercicio intelectual que permita construir una completa argumentación jurídica convincente, y, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada ha sido la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que, además, se encuentre en el ordenamiento jurídico en vigor.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada Oscar Eduardo Rivero López contra la dictada el 20 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Palabras clave

motivacióninmotivaciónmedidas cautelaresjurisprudenciaCódigo de Procedimiento Civilcontrol de legalidadrazonamiento judicial

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