Sentencia N° 408 — Sala de Casación Civil del TSJ, 14 de julio de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000408, Exp. 21-380, 14/07/2023
Expediente21-380
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2023-07-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela concede fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 4 de abril de 2007 por la Corte Suprema de Nueva York, que disolvió el vínculo matrimonial entre María Rosario Pereira Molina y Diego Fernando Gamboa Gutiérrez. La decisión se basa en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, incluyendo la naturaleza civil de la sentencia y la garantía del derecho a la defensa del demandado. La audiencia pública realizada el 25 de mayo de 2023 permitió a las partes presentar sus argumentos, y la Fiscalía General de la República emitió su opinión sobre la solicitud de exequátur.

Extracto de la motiva

El exequátur es el procedimiento mediante el cual se busca obtener reconocimiento de eficacia jurídica en la jurisdicción venezolana de determinados actos emanados de autoridades extranjeras, es decir, es el mecanismo judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, para el caso que nos ocupa, en la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la competencia para conocer de la solicitud de exequátur procedente de litigios contenciosos, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, en concordancia con lo estipulado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: (...Omissis...) De la normativa que precede, se desprende que cuando el juicio en el país extranjero da origen a la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, se haya desarrollado en un proceso contencioso, la competencia para conocerlo corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que cuando se traten de juicios o procedimientos no contenciosos, la solicitud de exequátur deberá ventilarse ante el Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, (artículo 856 del Código de Procedimiento Civil). En atención a lo anterior, observa el Ministerio Público que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, puesto que, examinado su contenido se aprecia que el ciudadano DIEGO FERNANDO GAMBOA GUTIERREZ, fue demandado por la ciudadana MARIA ROSARIO PEREIRA MOLINA, ya identificados, con la intención de obtener la disolución del vínculo matrimonial que los unía. Ahora bien, la sentencia extranjera cuyo fuerza ejecutoria se pretende en la República Bolivariana de Venezuela, es la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2007 por la Corte Suprema de New York, Corte del Condado de Queens, de los Estados Unidos de América, que decretó la disolución del vinculo matrimonial conformado por los ciudadanos antes mencionados, lo cual se verifica de la copia certificada, apostillada y traducida que reposa en el expediente. Así pues, se procede a contrastar la sentencia extranjera que se solicita surta efectos legales en nuestro país, dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, lo que impone la necesidad de comprobar el orden de prelación de las fuentes existentes en materia de Derecho Internacional, el cual se encuentra establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.511, de fecha 06 de agosto de 1998, a saber: (...Omissis...) Teniendo el presente caso elementos de extranjería, lo conducente en aplicación de la disposición anterior, es determinar si existen normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, que regulen lo relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, de lo cual se observa que la presente solicitud de exequátur versa sobre una sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2007 por la Corte Suprema de New York, Corte del Condado de Queens, de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito ningún Tratado Internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, razón por la cual, siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, relativos a la eficacia de las sentencias extranjeras, específicamente, el artículo 53 de la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado, respectivamente, que son del siguiente tenor: (...Omissis...) En relación a los requisitos que contempla el citado artículo 53 son taxativos y de obligatorio cumplimiento, para que las sentencias extranjeras puedan surtir efectos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se pasa a comprobar si la sentencia cuyo exequátur se requiere, cumple con tales exigencias, a saber: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. La sentencia cuya fuerza ejecutoria se pretende cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Dispositiva

Se concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2007, por la Corte Suprema de New York, Corte del Condado de Queens, de los Estados Unidos de América, que decretó la disolución del vínculo matrimonial conformado entre los ciudadanos MARÍA ROSARIO PEREIRA MOLINA y DIEGO FERNANDO GAMBOA GUTIÉRREZ.

Palabras clave

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