TSJ/SCC, Sent. N° 406, Exp. 01-061, 01/11/2002
Resumen
La Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dictó sentencia el 1 de noviembre de 2002, casando de oficio la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en un juicio de reivindicación. La Sala determinó que el juzgador de alzada omitió pronunciamiento sobre alegatos relevantes, lo que constituyó una infracción de orden público. En consecuencia, se ordenó al juez superior que dictara nueva sentencia sin incurrir en las infracciones detectadas.
Extracto de la motiva
El artículo 320, parágrafo cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad a este Máximo Tribunal para casar de manera oficiosa las sentencias sometidas a su consideración en ejercicio del recurso de casación, cuando observe que ellas contienen infracciones de orden público o constitucionales siempre que no hayan sido objeto de denuncia. Dicha facultad interpretada de manera restringida en sentencia de esta Sala Nº 15, de fecha 23 de octubre de 1996, en el juicio de Pedro José Farías Maita contra Juan Manuel Otero Reyes y otra, expediente 92-421, fue ampliada en decisión Nº 22, publicada el 24 de febrero de 2000, en el juicio de Fundaguárico contra José del Milagro Padilla, en el expediente Nº. 99-625, donde se estableció: “...Los supuestos en que la Sala puede casar de oficio el fallo recurrido, según la doctrina de fecha 24 de abril de 1998, son los siguientes: 1º) Recurso de casación por defecto de actividad declarado sin lugar y casado de oficio por la Sala, por encontrarse en el fallo recurrido vicios procedimentales. 2º) Recurso de casación declarado con lugar y además casado de oficio por la Corte. 3º) En el supuesto de que el escrito de formalización contenga sólo denuncias de infracción por errores de juzgamiento y la Corte detecte un vicio procedimental o infracciones que atenten contra el orden público o la Constitución, casará de oficio directamente el fallo recurrido, sin analizar el escrito pertinente, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 4º) En los supuestos de subversiones del procedimiento que ameriten reponer la causa a la primera instancia, porque en tales situaciones se hace innecesario el análisis del recurso de casación interpuesto, como acontece en el caso de autos, en el que se da esta circunstancia. 5º) Cuando exista la incompetencia subjetiva del juez por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. 6º) En los casos en que exista la incompetencia objetiva en los términos previstos por la ley procesal civil. Ahora bien, en vigencia el nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar ese criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes: La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.” Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu proprio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del Máximo Tribunal. De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva sentencia sin incurrir en las infracciones detectadas por la Sala. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y bájese el expediente.