TSJ/SCC, Sent. N° 000401, Exp. 25-133, 03/07/2025
Extracto de la motiva
En relación con la solicitud de avocamiento, esta Sala, delimitó las dos (2) fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase se analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse, ordenándose la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, verificando la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de cumplir un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión. Esta Sala ha venido desarrollando dicha institución, haciendo uso de los criterios jurisprudenciales de otras Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional, advirtiéndose que es una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, precisamente para la búsqueda de la justicia. En este contexto, se han indicado los requisitos para su procedibilidad, a saber: “…1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”. (Cfr. fallo N° 257, de fecha 26 de mayo de 2023, expediente N° 2023-065, caso: CROMADOS RÍO COVO, C.A., contra UNISEGUROS, S.A., y otro). Destacándose que es necesario que se den por lo menos tres (3) requisitos antes detallados, los dos (2) primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno (1) de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito. Así mismo, se ha indicado que “…la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción…”. ([Subrayado por la Sala] ver en este sentido sentencias de la Sala Constitucional números 2.147/2004, 133/2005, 910/2014 y 1.152/2022). Ahora bien, la presente solicitud de avocamiento trata de un juicio por desalojo que está siendo conocido por órganos jurisdiccionales en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala da por satisfechos los dos (2) primeros requisitos de procedibilidad. A los fines de verificar el cumplimiento de cualquiera de los requisitos concurrentes previamente señalados, la Sala Advierte que las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron previamente transcritas, la denuncia del solicitante se centra en que el Juzgado Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violenta formas sustanciales y procedimentales del proceso en la causa distinguida con el N° AP31-V-2014-000942, así como el orden público, de un proceso que se encuentra en fase de ejecución con sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, evidenciándose de dichas alegaciones que las mismas tienden a atacar la cosa juzgada y no actos propios del acto de ejecución de dicho juzgamiento, lo que hace improcedente el presente avocamiento. En este orden de ideas, considera la Sala indicar, que el recurso propicio para una sentencia firme, es el recurso de revisión, el cual se eleva ante la Sala Constitucional y sobre el cual existe abundante jurisprudencia, pero no es dable el recurso de avocamiento, puesto que el mismo no es para revisar sentencias, sino para reordenar el proceso que se encuentra en desarrollo. Al efecto, la presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.