Sentencia N° 401 — Sala de Casación Civil del TSJ, 1 de noviembre de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 401, Exp. 01-493, 01/11/2002
Expediente01-493
PonenteCARLOS OBERTO VÉLEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-11-01
DecisiónPERECIDO

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara perecido el recurso de casación interpuesto por la demandante, ASERRADERO SAN PABLO C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara. La Sala argumenta que el recurso fue desechado por falta de técnica en su formalización, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la presentación de denuncias en casación. La Sala también aclara que el Juzgado Superior actuó conforme a derecho al declarar nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 21 de septiembre de 2000 y reponer la causa al estado de admitir la demanda, dado que el procedimiento breve no era aplicable al caso de resolución de contrato de arrendamiento de fondo de comercio. Se enfatiza que el derecho de defensa de la recurrente no fue vulnerado, ya que se le permitió ejercer su recurso. Finalmente, se condena a la recurrente al pago de las costas del proceso, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen para su continuación.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el carácter imperativo de la técnica exigida para la formulación de las denuncias en Casación. Para cumplir con ella, se ha indicado los siguientes requisitos intrínsecos de la formalización: A) La indicación de los motivos de casación conforme a las causales taxativamente señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. B) La cita de los artículos que se consideran infringidos; y, C) Las razones o fundamentos en las cuales se apoya la denuncia. En este sentido considera oportuno la Sala, ratificar la doctrina sostenida por este Máximo Tribunal, sobre la técnica que debe cumplirse en la elaboración del escrito de formalización lo cual le permita ejercer a plenitud su labor como tribunal de derecho, hecho que es ampliamente conocido en el foro. Al respecto, cabe señalar que a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto Constitucional, esta Sala ha atemperado dicha doctrina para flexibilizarla; ello en razón de que los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales. No obstante, se puntualiza que no todos los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso de casación, pueden considerarse dentro de esas posibilidades flexibilizantes, pues de ser así, los Magistrados de este Tribunal Supremo se verían obligados a escudriñar las denuncias alegadas, así como también a estudiar las actas procesales en busca de la evidencia que permita enfrentar a la sentencia acusada y determinar si realmente ella se encuentra inficionada de los vicios que se le endilgan. Obligación que, se repite, no corresponde a este Alto Órgano de justicia. En la primera de las denuncias transcritas es manifiesta la ausencia de los extremos requeridos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para su consideración. En efecto, en primer lugar el recurrente omitió citar la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 eiusdem, así como la explicación de las razones o fundamentos en los que se apoyó la denuncia como infringidos de los artículos 15, 20, 243 ordinal 5º y 244 del mismo Código.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas. Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Palabras clave

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