Sentencia N° 400 — Sala de Casación Civil del TSJ, 10 de julio de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000400, Exp. 24-055, 10/07/2024
Expediente24-055
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-07-10
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 10 de julio de 2024, declarando sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante LUIS RAFAEL MÉNDEZ PACHECO contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de Anzoátegui. La sentencia de alzada había declarado nula la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia, reponiendo la causa al estado de cumplimiento del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que generó la impugnación por parte del demandante.
Extracto de la motiva
Aunado a lo anterior se debe precisar que en su oportunidad ante la denuncia de indefensión planteada por el abogado CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO (sic) bajo el primero de los argumentos antes expuestos, el Tribunal (sic) de Instancia (sic) dejó establecido que sólo se habia (sic) declarado la nulidad de la designación del defensor judicial de la ciudadana SOLEDAD ZALAZAR con lo cual habían quedado incólumes, según su criterio el resto de las actuaciones, incluso aquellas donde constaba la participación del ciudadano LUIS ALBERTO ACUÑA VALECILLOS dándose por citado en fecha 10 de octubre de 2017 confiriendo Poder (sic) Apud-Acta (sic) entre otras, todo ello conforme se logra comprender de la decisión de fecha 26 de abril de 2018, que corre inserta a los folios 148 al 158 de la segunda pieza del expediente principal; decisión sobre la cual si bien la parte ejerció recurso de apelación, tal medio recursivo nunca fue elevado a este juzgado superior con las respectivas copias certificadas a los fines de su efectiva resolución, quedando así firme lo decidido por el Tribunal (sic) A quo (sic) al respecto, aun cuando considera esta Juzgadora que en garantía de brindarse seguridad jurídica para todas las partes intervinientes el Juez (sic) como director del proceso debió en su oportunidad brindar estabilidad al juicio ya que al dejar sin efecto la actuación del defensor ad litem con ello también dejaba sin efecto la citación del ciudadano LUIS ALBERTO ACUÑA que se había generado por medio del referido defensor, sin embargo, habiendo quedado firme el pronunciamiento del Tribunal (sic) de la causa por medio de la cual consideró citado al prenombrado ciudadano conforme a su actuación en juicio en fecha 10 de octubre de 2017, es esa la fecha que se tendrá en consideración a los efectos de su llamado en el presente juicio. Así las cosas, revisadas como han suido las actas procesales observa esta juzgadora que en virtud de las reiteradas reposiciones surgidas en la presente causa y la prolongación entre las fechas de citación de los codemandados se desprende una subversión del proceso lo cual en modo alguno le está permitido ni al Juez (sic) ni a las partes intervinientes en la causa, llevando de hecho consigo la intervención de la defensora ad litem designada a la codemandada SOLEDAD ZALAZAR a presentar su escrito de contestación en los términos antes indicados y por su parte los co demandados THAMAR MIJARES GARCIA (sic) y JEIMMY RONDON (sic) MIJARES en su derecho a la defensa formularon cuestiones previas, con lo cual de conformidad con la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no podrá admitirse en la etapa de contestación ni a las siguientes actuaciones una vez decididas las cuestiones previas invocadas, por lo cual resulta necesario para esta Juzgadora (sic) verificar la aplicación del artículo 228 de nuestra Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic). Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: (…) Al respecto cabe citar Sentencia (sic) Nº 656, de fecha 24 de abril de 2008 Caso: Centro de Educación Valle Abierto (…) En este orden de ideas, resulta evidente que el Juez (sic) de la causa quebrantó formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes previstas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la ultima citación de los co-demandados; ya que constituye mandato imperativo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que tal como quedara expresado en los términos que anteceden constituyen una garantía a la seguridad jurídica en este caso de los codemandados que tal como se evidencia de autos creó incertidumbre sobre la verificación de los lapsos cuando ni la defensora ad litem designada en autos presentó contestación después de resueltas las cuestiones previas alegadas por los codemandados, ni tampoco cursa en autos actuación del CODEMANDADO LUIS ACUÑA tomándose en cuenta que la citación de los codemandado THAMAR MIJARES GARCIA (sic) y JEIMMY RONDON (sic) MIJARES se había materializado por intervención voluntaria del apoderado judicial con suficiente anticipación, seguidamente la citación del codemandado LUIS ACUÑA por así haberlo considerado el Tribunal (sic) A quo (sic) al dejar como válida su actuación en juicio habiendo dejado sin efecto la designación de la defensora ad litem y procediendo al respecto sólo con la designación de la Defensora (sic) a la codemandada SOLEDAD ZALAZAR DE ACUÑA, cuya citación se verificó en autos con la referida defensora ad litem, transcurriendo con creces el lapso de sesenta días previsto en la norma entre la primera citación y la última, por lo que quien suscribe juzga procedente la aplicabilidad de la disposición contenida en el artículo 228 del texto adjetivo, de suerte que se declare la nulidad de las citaciones practicadas y se ordene su renovación una vez así sea solicitado por el actor. Así se declara. Por los razonamientos que anteceden considera esta Juzgadora (sic) que en el caso de autos la reposición de la causa resulta útil por cuanto existe una evidente negligencia por parte de la defensora ad litem designada al no dar contestación una vez fueron resueltas las cuestiones previas, no siendo admisible la anteriormente presentada de conformidad con la norma citada supra, aunado a que tal como quedará establecido en el contenido de la misma se desprende que la defensora no entró en real contacto con su defendida al pretender ubicarla en la dirección del inmueble objeto del litigio cuando de autos consta que la misma no se encuentra domiciliada en el mismo, así como tampoco promueve pruebas, ni otras actuaciones de las cuales se desprende una verdadera defensa para la codemandada SOLEDAD ZALAZAR DE ACUÑA; por otra parte no se brindó seguridad jurídica a la parte demandada en cuanto a la citación de todos los demandados.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 2 de noviembre de 2023. Se CONDENA EN COSTAS al demandante recurrente.
Palabras clave
nulidad de ventarecurso de casaciónsentencia civil