Sentencia N° 4 — Sala de Casación Civil del TSJ, 19 de noviembre de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 4, Exp. 01-859, 19/11/2002
Expediente01-859
PonenteFRANKLIN ARRIECHE G.
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-11-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por Margen Jesús Blanco Rodríguez contra varias entidades, donde se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales. Asimismo, se declaró perecido el recurso de casación anunciado por el Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada por no haber sido formalizado en el tiempo establecido por la ley.

Extracto de la motiva

La Sala, para decidir observa: De acuerdo con las precedentes consideraciones debe esta Sala establecer en primer lugar, si los codemandados que configuran en el presente caso un litisconsorcio pasivo, son de carácter facultativo o forzoso. Se constata de la copia certificada del libelo de demanda cursante de los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y cuatro (254), ambos inclusive de la sexta (6ta) pieza, que el accionante demandó a cada uno de los accionados en forma distinta, es decir, a la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), como deudora hipotecaria; a los ciudadanos Amancio Enrique Ojeda Cabrera y Esther Fernanda Pulgar de Ojeda (de cujus), como representantes legales de la referida sociedad mercantil y también en forma personal y como fiadores solidarios y principales pagadores del préstamo hipotecario; y, a la sociedad civil, Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), como ocupante de los inmuebles cuya ejecución de hipoteca se solicita en la presente causa. De acuerdo con las copias fotostáticas de Certificaciones de Gravámenes, cursantes de los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, de la segunda pieza, de las que conforman el expediente, se evidencia que el referido Instituto Universitario no es propietario de dichos inmuebles. En este orden de ideas, es oportuno considerar que el Instituto antes identificado tiene el carácter de tercero poseedor de los inmuebles objetos de la solicitud de ejecución de hipoteca. En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 1998, páginas 156 y 157, al analizar el concepto de los terceros poseedores a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “...Los terceros poseedores deben ser partes en el juicio. El juez debe, motu proprio, hacer el llamamiento en causa con arreglo a este artículo 661 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, y es por ello, que el artículo exige que se presenten copias certificadas de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Pero ¿quiénes deben considerarse terceros poseedores? Respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legitimo; b) el poseedor precario con titulo propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (Art. 1.267 y 1.877 in fine CC); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1.924 del Código Civil, arriba copiado. D) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado... Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (cfr CSJ, Sent. 19-12-68, reiterada el 12-8-70). El poseedor precario, que posee sin animo de dueño, pero en virtud de un título propio, oponible incluso al ejecutado (el arrendatario puede impedir la desposesión anticipada que pretenda el dueño), puede hacer uso de la protección posesoria que implementa el artículo 546 contra el embargo previsto en el artículo 662; salvo que su titulo sea posterior al del registro de la hipoteca, pues en tal caso priva el derecho preferente del acreedor hipotecario que prevé el artículo 1899, primera parte, del Código Civil, arriba insertado (cfr abajo CSJ. Sent 29-2-84). Pero, por no tener legitimidad a la causa, no tiene que ser demandado conjuntamente con el deudor. El simple detentador, como no posee con título propio ni mucho menos con animo de dueño, carece de todo interés en intervenir de algún modo el proceso...”.

Dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la codemandada sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), contra el auto de fecha 18 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2001, dictada por el referido Juzgado Superior; y, 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formalizado por la codemandada Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), contra la sentencia antes mencionada, a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Se condena al pago de las costas del recurso de hecho a la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), de conformidad con la ley. Conforme con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso de casación al Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), por haberlo dejado perecer. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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