Sentencia N° 390 — Sala de Casación Civil del TSJ, 2 de julio de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000390, Exp. 24-648, 02/07/2025
Expediente24-648
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-07-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 2 de julio de 2025, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que había declarado la caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea. La Sala determinó que la caducidad no era aplicable y que correspondía la prescripción de cinco años según el artículo 1.346 del Código Civil, dado que se trataba de una nulidad absoluta por vicios en la convocatoria de la asamblea.

Extracto de la motiva

Con esta decisión el Juez de la recurrida se apartó claramente del criterio que ha sido conteste y reiterado por esta Honorable Sala de Casación Civil, que reiterativamente ha sostenido que cuando se trate de nulidades absolutas, la norma aplicable no es la establecida por el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, aplicable ratio tempore al caso, sino el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, tal como bien lo ha dejado claramente establecido esta honorable Sala de Casación Civil. El artículo 1.346 del Código Civil venezolano vigente, señala expresamente lo siguiente: (…) Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, debo expresamente señalar, a los efectos de que no quede duda alguna del conocimiento en el que estaba el Juez de la recurrida acerca de la naturaleza de la acción intentada, que en la parte motiva de la sentencia recurrida en casación, el Juez reconoce claramente que la Nulidad intentada se trata de una nulidad absoluta, al establecer que: (…) No obstante ello, y a pesar de estar en perfecto conocimiento de la delación por nulidad absoluta, obvia tal aserto con su conducta, procediendo a aplicar el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, norma que denuncio no era la aplicable al caso sub iudice, por cuanto al tratarse de una nulidad absoluta la norma aplicable es la contenida en el artículo 1.346 del código civil vigente. Con esta conducta del Juez, al declarar de oficio la caducidad de la acción, que tiene una influencia decisiva en la sentencia y que vulnera los derechos de la parte actora, infringe por falsa aplicación el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, contenido normativo no aplicable a los casos de nulidad absoluta, tal como meridianamente lo ha dejado claro esta Honorable Sala de Casación Civil, produciendo con ello un vicio en la sentencia, infringiendo el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil vigente, que en este acto denuncio. Tal decisión del juez de la recurrida causa un gravamen a mis representados por cuanto al decretar de oficio la caducidad no entra en modo alguno a conocer del fondo del asunto debatido, menoscabando los derechos de mis representados y lo que es peor aún, menoscabando una verdadera justicia. El ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: (…) Si el Juez de la recurrida hubiera aplicado correctamente la norma jurídica atinente al caso, como lo es el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, la decisión del fondo del asunto le hubiera dado la razón a mis representados, y debo señalar, Ciudadanos Magistrados, que, en esa misma sentencia, en la parte motiva de la misma el juez señala que a su criterio: (…) Al haber quedado relevado de pruebas, al decir del juez recurrido, el hecho de no haberse realizado convocatoria alguna para la irrita Asamblea de accionistas, es claro que si la conducta del Juez recurrido hubiera estado ajustada a derecho y hubiere aplicado correctamente la norma contenida en el artículo 1,346 del Código de Procedimiento Civil vigente, respecto al lapso para la interposición de la demanda de nulidad absoluta, la decisión del fondo del asunto sometido a su competencia hubiera sido completamente favorable a mis mandantes, y el juez hoy recurrido, hubiera decretado la nulidad del acto y del acta levantada y registrada por ante el Registro Mercantil respectivo.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 20 de septiembre de 2024, en consecuencia CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad absoluta de acta asamblea interpuesta por los ciudadanos JESÚS ORLANDO JUAREZ y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZÁLEZ, y las ciudadanas YESIKA ELIZABETH de LAGOS, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ y CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A.

Palabras clave

nulidadasambleaaccióncaducidadCódigo CivilRegistro Públicojusticia

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