Sentencia N° 388 — Sala de Casación Civil del TSJ, 1 de julio de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000388, Exp. 25-287, 01/07/2025
Expediente25-287
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-07-01
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por YELITZA MARIBEL SALAZAR RODRÍGUEZ contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que había declarado con lugar la acción por saneamiento por vicios ocultos. La Sala concluye que la parte demandante no logró probar la existencia de vicios ocultos en el vehículo vendido por HONISTERS JOSÉ OSORIO LEAL, y que la carga probatoria recaía sobre ella. Además, se revoca la decisión del juzgado inferior y se condena a la parte actora al pago de costas judiciales.

Extracto de la motiva

Ahora bien, contrario a lo que pretende el tribunal de segunda instancia que no es otra cosa que someter la prueba del vicio oculto a una prueba de experticia, en contravención a los artículos 1518 y 1519 del Código Civil, lo cierto es que del contenido probatorio cursante en el expediente se logra demostrar fehacientemente a través de los elementos probatorios allí cursantes (especialmente la compra-venta notariada del 26 de agosto de 2019 suscrita entre las partes, el diagnóstico del 8 de noviembre de 2019 y del presupuesto de reparación del 22 de noviembre de 2019 emitidos por TOYOCA MOTORS, las cuales no fueron rechazados por la contraparte y ratificados por TOYOCA MOTORS) que: a. Nuestra representada trasladó el vehículo al taller TOYOCA MOTORS, CA. se le hizo un diagnóstico en fecha 8 de noviembre de 2019, donde manifiesta desperfectos mecánicos en el motor que amerita reparación, monto que fue exonerado debido a que al hacer la reparación en el taller eximen el diagnóstico y posteriormente se procedió a la reparación del vehículo. b. TOYOCA MOTORS certifica haber recibido el Motor 7/8 nuevo, el cual fue instalado en el vehículo objeto de esta demanda al momento de la reparación; con lo que resulta claro que fue instalado un motor nuevo. De alli, la falla presentada por el vehículo fue por un vicio oculto existente, tal como se desprende del diagnóstico realizado al vehículo por TOYOCA MOTORS, el cual no fue impugnado por la contraparte y fue ratificado por dicha compañía al reconocer que no cobró el diagnóstico porque realizó directamente la reparación del vehículo, afirmando que el motor contenía residuos de silicón, que ocasionaron que el motor se trancara, constatando que el motor había sido reparado con anterioridad. Así, Honister José Osorio Leal, debía garantizarle a nuestra representada que el vehículo en venta carecía de vicios ocultos tal como se comprometió al saneamiento de Ley en el contrato de compraventa del vehículo; pues el desperfecto del motor no se debía a un vicio aparente, y fue suficientemente detallado en el diagnóstico. Razón por la cual el juez de segunda instancia, al pedir una prueba en específico para demostrar el origen del vicio oculto a una experticia técnica, a pesar de ya contar con un elemento probatorio no impugnado por la contraparte y ratificado por TOYOCA MOTORS en el que se expone haya de afectar el uso, aunque todavía no haya producido su efecto; 5° Que el vicio sea ignorado por el comprador. Se considera que el comprador ignora el vicio tanto cuando éste ignora la existencia del defecto, como cuando ignora que el mismo afecta al uso para el cual está destinada la cosa. En cambio, no es necesario que el vendedor conozca el vicio (CC Art. 1.520). (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VII, Pág. 450-453). El articulo 1.518 dispone: “El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”. El artículo 1.520, señala: “Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento”. El artículo 1.521 establece: “En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos”. Este último artículo contempla dos tipos de derechos u opciones que tiene el comprador en el caso de vicios del bien comprado como son, la acción redhibitoria o la acción estimatoria o quantiminoris, entendiéndose la primera como aquella mediante la cual se devuelve la cosa y se restituyen el precio; mientras que la segunda, es aquella en la cual el comprador, ante el vicio del bien comprado, puede exigir al vendedor restituirle la parte del precio pagado que se determina por expertos, quienes deberían tener en cuenta sólo la disminución del valor que objetivamente produce la existencia del vicio. Para que se trate entonces de una acción de saneamiento de Ley por vicios ocultos en la cosa vendida, se requiere lo siguiente: 1) La existencia de vicios ocultos en la cosa vendida que la haga impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor. 2) Que los vicios sean desconocidos por el comprador en el momento de la venta. 3) Que se decida retener la cosa, haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos. Sobre el primer requisito para la procedencia de la pretensión de autos, tenemos que del material probatorio consignado por la parte accionante se, desprende; • La negociación por compra venta de un vehículo Marca: TOYOTA; Modelo TOYOTA MERU; Placa AA240ZP; Serial de Carrocería 9FH11UJ9079016660, fue realizada el fecha 26 de agosto de 2.019; • Que dicho vehículo fue presentado en grúa ante la empresa TOYOCA MOTORS, C.A., el 8 de noviembre de 2019, pues el vehículo no pudo encender, presentó altas temperaturas, y la dirección se encontraba inamovible; que al vehículo se diagnosticó su problemática y se elaboró presupuesto de reparación con un costo que ascendió a las cantidades de TREINTA Y TRES-MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (B9. 33.710.071,91) y CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.629.398,99), conforme a Facturas Nos. 6589 y 65892, de fechas 19 de diciembre de 2019, emitidas por la empresa TOYOCA MOTORS, C A. Con la prueba de Informes de la Sociedad Mercantil TOYOCA MOTORS, se ratificó orden de servicio S1-24807 de fecha 8 de noviembre de 2019 (f. 21, 22), para su diagnóstico, en la cual se lee que el vehículo vendido a la demandada llegó en grúa para su diagnóstico, de lo que se deduce que los desperfectos mecánicos impedían su uso, sin embargo es incapaz de precisar si esa situación es originada por vicios ocultos existentes al momento de ocurrir la venta. Debe señalar esta alzada que corre en autos REPORTE TÉCNICO de TOYOCA MOTORS, de fecha 15-11-2019, que no fue ratificado por esa empresa al rendir la prueba de INFORMES, de modo que no puede ser apreciada, lo que impide al sentenciador obtener conocimiento sobre el origen de los acusados daños del vehículo vendido y vicios ocultos acusados, limitándose la información a los presupuestos presentados por la empresa TOYOCA MOTORS, C.A., en sus Facturas Nos. 65891 y 65892. En las mencionadas facturas se señalan las piezas y otros productos que necesitan adquirir e instalar al vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: TOYOTA MERU; Placa AA240ZP, Serial de Car

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Palabras clave

vicios ocultoscompraventasaneamientocasación civil

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